49
Los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción
192
(artículo 1.1) .
202. La jurisprudencia del Sistema Interamericano ha establecido que si bien la obligación de
investigar es una obligación de medios y no de resultado, ésta debe ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa193, o
como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o
de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios194.
203. La Corte ha determinado que las investigaciones efectuadas por el Estado deben ser
realizadas con la debida diligencia de forma que las averiguaciones se realicen por todos los medios
disponibles y estén direccionadas a la determinación de la verdad195. En este sentido, la Comisión
Interamericana ha señalado que
La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada
en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la
acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este
resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin
que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una
196
investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.
192
Corte I.D.H., Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 3, párr. 93. Ver también Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 7, párr. 145, y Caso del Penal
Miguel Castro Castro V. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 183.
193
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177;
Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131; y Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 120.
194
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177;
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C
No. 166, párr. 120.
195
Corte I.D.H., Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101.
196
CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 55/97, Caso 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, párr. 412. Sobre
el mismo tema, véase también: CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 52/97, Caso 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua,
párr. 96 y 97.
[54]
La Corte Interamericana ha señalado, por ejemplo, que “La Convención Americana garantiza a toda persona el
acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar,
identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos”. Corte IDH, Caso del
Tribunal Constitucional, sentencia del 29 de septiembre de 1999. Serie C Nº 71, pár. 123. Véase asimismo Corte IDH, Caso Blake,
Reparaciones, Sentencia de 22 de enero de 1999, Serie C Nº 48, pár. 65.
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