48 195. En el presente caso, la responsabilidad internacional del Estado no se encuentra entonces limitada por haber omitido sus obligaciones mínimas de regulación, supervisión y fiscalización del Banco de Sangre y la Clínica Humanitaria, sino que además incluye la falta de respuesta tras tomar conocimiento del contagio, como se explicó, a través de múltiples mecanismos. A la fecha, el Estado ha ignorado la situación de una niña en extrema situación de vulnerabilidad bajo su jurisdicción, generando así una afectación adicional a su integridad personal y a las posibilidades de llevar adelante una vida digna, y exponiéndola a una situación de discriminación. Esta situación, en su conjunto, ha generado afectaciones adicionales a su núcleo familiar. 196. En virtud de lo anterior la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal y a la vida digna establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento, en perjuicio de TGGL. Asimismo, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de la madre y el hermano de TGGL. C. El derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial de la niña TGGL y su madre (Artículos 8, 25, 19 y 1.1 de la Convención Americana) 197. El artículo 8.1 de la Convención Americana indica: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 198. El artículo 25.1 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 199. El artículo 19 de la Convención Americana indica: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 200. El artículo 1.1 de la Convención Americana indica: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 201. La Corte ha señalado que, según la Convención Americana:

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