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del derecho a la integridad personal en relación con el derecho a la salud en el caso de los niños y niñas;
y 3. Análisis del caso concreto.
1.
Consideraciones generales sobre el deber de garantía del derecho a la integridad
personal en relación con el derecho a la salud
138. La Corte Interamericana ha interpretado en reiteradas oportunidades que el artículo 5.1
de la Convención Americana se encuentra “directa e inmediatamente vinculado con la salud humana”169
y que “la falta de atención médica adecuada” puede conllevar a su vulneración170. Esta intrínseca
relación constituye una manifestación de la interdependencia e indivisibilidad existente entre los
derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales. En palabras de la Corte, ambos grupos
de derechos deben ser “entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y
exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello171.
139.
El análisis de si se trata del incumplimiento del deber de respeto o garantía se
encuentra relacionado con las circunstancias de cada caso concreto.
140. En el presente caso, la Comisión ha dado por probado que tanto la Cruz Roja
ecuatoriana, a la cual pertenece el Banco de Sangre del cual provino la sangre utilizada para TGGL; como
la Clínica Humanitaria, donde le fue practicada la transfusión, constituyen entidades de naturaleza
privada.
169
Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 130; y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 43.
Sobre la regulación y desarrollos interamericanos de componentes del derecho a la salud que pueden ser relevantes
en el análisis de casos como el presente, la Corte recapituló: “la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
establece en su Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,
relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Por su
parte, el Artículo 45 de la Carta de la OEA requiere que los Estados Miembros “dedi[quen] sus máximos esfuerzos [… para el]
[d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”. En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ecuador el 25 de
marzo de 1993, establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar
físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. Adicionalmente, en julio de 2012, la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos enfatizó la calidad de los establecimientos, bienes y servicios de salud, lo cual requiere la
presencia de personal médico capacitado, así como de condiciones sanitarias adecuadas”.
170
Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 130. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondos, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 44.
171
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 101. En el mismo sentido: cfr. Naciones Unidas,
Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 9, supra,
párr. 10. Véase también: Caso Airey Vs. Irlanda, No. 6289/73. Sentencia de 9 de octubre de 1979, párr. 26 y Caso Sidabras and
Dziautas Vs. Lituania, Nos. 55480/00 y 59330/00. Sección Segunda. Sentencia de 27 de julio de 2004, párr. 47. En el Caso Airey
Vs. Irlanda el Tribunal Europeo señaló: “Si bien el Convenio recoge derechos esencialmente civiles y políticos, gran parte de
ellos tienen implicaciones de naturaleza económica y social. Por eso, el Tribunal estima, como lo hace la Comisión, que el hecho
de que una interpretación del Convenio pueda extenderse a la esfera de los derechos sociales y económicos no es factor
decisivo en contra de dicha interpretación, ya que no existe una separación tajante entre esa esfera y el campo cubierto por el
Convenio”.
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