3 Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas de 19923 y en la Convención Internacional sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 20064. 7. Si se considerase que sólo hay desaparición forzada, en el sentido que ahora interesa, cuando ésta se produce en un contexto de violaciones sistemáticas y masivas de derechos, la consecuencia sería un preocupante descenso del nivel de tutela internacional de la persona, con la consecuente desprotección para víctimas actuales o potenciales de esa conducta ilícita. Cualquier elemento que se agregue a la configuración de ésta se apartaría de la Convención Interamericana y de los conceptos elaborados en las últimas tres décadas tanto en el sistema interamericano como en el universal y dejaría en la desprotección a millares de víctimas y de potenciales víctimas. Esta es nuestra lectura de la sentencia en lo que se refiere a la desaparición de la víctima y a la relación que ésta guarda o pudiera guardar con otros hechos del pasado. 8. En virtud de que los puntos resolutivos de la sentencia, con los que hemos manifestado nuestra esencial coincidencia, remiten a diversos párrafos de aquella resolución, estimamos pertinente expresar nuestro punto de vista sobre la competencia ratione temporis de la Corte para el conocimiento de ciertos aspectos de este caso, habida cuenta de la fecha en que ocurrieron algunos hechos, así como del momento en el que el Estado, parte en la Convención Americana, reconoció la competencia contenciosa de la Corte y de la forma en la que expresó ese reconocimiento, al amparo del artículo 62 del propio instrumento. 9. El puntual ejercicio de la competencia contenciosa de la Corte implica una cuestión importante para la seguridad jurídica en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, para beneficio de todos los participantes en aquél y, en definitiva, 3 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992. En la Declaración se refiere a las desapariciones forzadas como el hecho de “… que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”. 4 La Convención entiende por desaparición forzada, “ … el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

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