resolución del procedimiento por parte de las autoridades a cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución o ejecución de los mismos 38. 46. La Corte examinará la procedencia y alcance de las violaciones invocadas por los representantes en forma autónoma sobre las que subsiste la controversia. Finalmente, el Tribunal se pronunciará sobre la controversia subsistente en torno a las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes. VI CONSIDERACIÓN PREVIA A. Alegatos de las partes y de la Comisión 47. Los representantes alegaron que Liliana Spoltore, Alejandro Spoltore y Rosalinda Campitelli debían ser considerados por la Corte como presuntas víctimas del caso. Concretamente, alegaron que los familiares del señor Spoltore “sufrieron las consecuencias de la enfermedad profesional contraída por Victorio, de la pérdida del trabajo, de la incapacidad contraída, de las consecuencias económicas y del sometimiento a un interminable proceso judicial que no reunió las garantías mínimas del debido proceso legal”. En este sentido, señalaron que: i) debe interpretarse el artículo 35 del Reglamento a la luz del principio pro homine y de effet utile, y que ii) de no poder interpretarse armónicamente, el artículo 35 del Reglamento y la posición actual de la Corte “colisiona directamente con el artículo 63 de la C[onvención]” al limitar el locus standi de las presuntas víctimas. En vista de ello, solicitaron a la Corte “que se aparte del reglamento, y que en pos del effet utile del artículo 63.1 de la Convención, comience el análisis de esta controversia analizando si hubo o no una violación a la [Convención]”. 48. El Estado señaló que “debe rechazarse toda consideración de los familiares de Victorio Spoltore como presuntas víctimas”. Argentina alegó que dicha condición no fue alegada ante la Comisión, la cual tampoco los ha reconocido como tales. En vista de ello, “incorporarlos en esta instancia no sólo alteraría el objeto procesal del caso, sino que además violentaría el adecuado ejercicio de defensa del Estado”. 49. La Comisión señaló en el Informe de Fondo No. 74/17 que la presunta víctima en el presente caso es el señor Victorio Spoltore. B. Consideraciones de la Corte 50. Con relación a la identificación de presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 39, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones 38 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 196, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 148. 39 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 15. 15

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