resolución del procedimiento por parte de las autoridades a cargo, con el fin de evitar retrasos
en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución o ejecución
de los mismos 38.
46. La Corte examinará la procedencia y alcance de las violaciones invocadas por los
representantes en forma autónoma sobre las que subsiste la controversia. Finalmente, el
Tribunal se pronunciará sobre la controversia subsistente en torno a las reparaciones
solicitadas por la Comisión y los representantes.
VI
CONSIDERACIÓN PREVIA
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
47. Los representantes alegaron que Liliana Spoltore, Alejandro Spoltore y Rosalinda
Campitelli debían ser considerados por la Corte como presuntas víctimas del caso.
Concretamente, alegaron que los familiares del señor Spoltore “sufrieron las consecuencias
de la enfermedad profesional contraída por Victorio, de la pérdida del trabajo, de la
incapacidad contraída, de las consecuencias económicas y del sometimiento a un interminable
proceso judicial que no reunió las garantías mínimas del debido proceso legal”. En este
sentido, señalaron que: i) debe interpretarse el artículo 35 del Reglamento a la luz del principio
pro homine y de effet utile, y que ii) de no poder interpretarse armónicamente, el artículo 35
del Reglamento y la posición actual de la Corte “colisiona directamente con el artículo 63 de
la C[onvención]” al limitar el locus standi de las presuntas víctimas. En vista de ello, solicitaron
a la Corte “que se aparte del reglamento, y que en pos del effet utile del artículo 63.1 de la
Convención, comience el análisis de esta controversia analizando si hubo o no una violación a
la [Convención]”.
48. El Estado señaló que “debe rechazarse toda consideración de los familiares de Victorio
Spoltore como presuntas víctimas”. Argentina alegó que dicha condición no fue alegada ante
la Comisión, la cual tampoco los ha reconocido como tales. En vista de ello, “incorporarlos en
esta instancia no sólo alteraría el objeto procesal del caso, sino que además violentaría el
adecuado ejercicio de defensa del Estado”.
49. La Comisión señaló en el Informe de Fondo No. 74/17 que la presunta víctima en el
presente caso es el señor Victorio Spoltore.
B.
Consideraciones de la Corte
50. Con relación a la identificación de presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo
35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación
del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas.
Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal
a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 39, salvo en las circunstancias excepcionales
contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual,
cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones
38
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas, supra, párr. 196, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 148.
39
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones
y Costas, supra, párr. 15.
15