56. La Comisión alegó que “el Estado simplemente acompaña certificaciones que indican que éstos expedientes se encuentran extraviados, pero no da cuenta de que los Tribunales respectivos hayan dictado las providencias respectivas para su búsqueda, o que se hayan iniciado los procedimientos correspondientes para su reconstitución o a fin de determinar las posibles responsabilidades por su extravío o sustracción. Lo anterior, no obstante, es el mismo Estado quien tendría la custodia de tales expedientes”. Al respecto, y ante la falta de prueba de sus alegaciones, la Comisión solicitó al Tribunal que se sirva desechar los alegatos específicos del Estado que estuvieren fundados en la existencia de tal procedimiento por despido indirecto, en vista de tales determinaciones no habrían sido acreditadas fehacientemente. 57. Los representantes observaron que los expedientes que se encuentran extraviados “reunían elementos de interés para dilucidar adecuadamente algunas cuestiones del presente caso”. Además, respecto al expediente del proceso de despido, indicaron que en la respuesta a la solicitud realizada por el Estado “se menciona otro número de expediente”, por lo que “no puede saberse a ciencia cierta si la búsqueda ha sido realizada con el número de expediente [correcto]”. 58. La Corte toma nota de que el Estado no aportó parte de la prueba solicitada por la Corte, en vista de que la misma se encuentra extraviada. Dichas circunstancias serán valoradas por este Tribunal junto con la totalidad del acervo probatorio, al determinar los hechos y los alcances de la responsabilidad estatal, teniendo en cuenta que, “para efectos de la jurisdicción internacional de este Tribunal, es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio y, por ello, su defensa no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación de las autoridades estatales” 45. 59. Por otra parte, el Estado objetó la admisibilidad del anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos, correspondiente a la “historia clínica y epicrisis de la señora Rosalinda Campitelli”. El Estado solicitó inadmitir dicha prueba por considerarla “improcedente y ajena al objeto del presente caso”. 60. La Corte observa que la prueba impugnada por el Estado se refiere a afectaciones de salud de la señora Rosalinda Campitelli, la cual no es una presunta víctima del presente caso (supra párr. 52). En consecuencia, la Corte considera que el anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos es inadmisible. C. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 61. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones de los testigos en la audiencia pública 46 y ante fedatario público 47, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso. 45 Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 89, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 53. Véase también, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. , supra, párr. 135, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 230. 46 En audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de la testigo Liliana Spoltore. La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de Alejandro Spoltore y Rosalinda Campitelli. Asimismo, la Corte recibió el peritaje ante fedatario público de Cintia Oberti. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de Alejandro Spoltore el 27 de enero de 2020 (expediente de prueba, folios 1964 a 1974), y Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de Rosalinda Campitelli el 27 de enero de 2020 (expediente de prueba, folios 1976 a 1985). 47 17

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