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demandantes el deber del previo agotamiento de los recursos de derecho interno11,
por otro lado imponen al mismo tiempo a los Estados demandados el deber de
proveer recursos de derecho interno eficaces. Si los Estados no estuvieron obligados
a proveer recursos internos eficaces, no se debería exigir de los individuos
demandantes el agotamiento de tales recursos como condición de admisibilidad de
sus comunicaciones o denuncias. Los deberes del demandado y demandante, en
este particular, son esencialmente complementarios en el presente dominio de
protección.
13.
Al dictar la Sentencia del fondo en Genie Lacayo, el 29.01.1997, la Corte
Interamericana señaló que habían transcurrido más de cinco años en este proceso en
el plano del derecho interno nicaragüense (párrafo 81), y aún así expresó su
expectativa de que la Corte Suprema de Justicia subsanaría las violaciones
procesales de los derechos consagrados en la Convención Americana en el ámbito
del derecho interno al resolver el recurso de casación entonces pendiente (párrafo
94). Pero poco después de dicha Sentencia del fondo, la Sentencia n. 8 de la Corte
Suprema de Justicia de Nicaragua (de 12.02.1997), al rechazar el recurso de
casación, frustró la expectativa de la Corte Interamericana.
14.
La propia Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, en sentencia anterior, de
20.12.1993, hizo una remisión12 del caso a la jurisdicción militar. Posteriormente a
la Sentencia del fondo de la Corte Interamericana, la Corte Suprema de Justicia
rechazó - sobre cuestiones de forma - el recurso de casación, con base en la
legislación militar (decreto n. 591). En resumen, la sentencia de 1993 determinó
que militares fuesen juzgados en un fuero militar especial por delitos comunes, y la
sentencia de 1997 encontró que la aplicación de la legislación militar había sido
correcta.
15.
Aún así, en la primera sentencia (de 1993) la Corte Suprema de Justicia no
se eximió de dejar constancia de que estaba consciente de las deficiencias de la
referida legislación militar:
consideró oportuno ponderar, en relación con la
aplicación de los decretos ns. 591 y 600, que
aunque no le agrade la ley aplicable al caso de autos, porque, a su juicio, no
responde a las nuevas corrientes y doctrinas sobre la materia, ni a su propio
pensamiento, pues considera que los militares deben ser juzgados por la
justicia ordinaria cuando estén involucrados en hechos calificados por la ley
como delitos o faltas comunes, debiendo reservarse únicamente a la
jurisdicción castrense el conocimiento de los que no rebasen el ámbito
estrictamente militar (...,) [s]in embargo y muy a su pesar, esa ley que
juzga inapropiada es la que debe aplicar al caso sub-judice, le guste o no le
guste - dura es la ley, pero es la ley (...).
Y agregó que debía aplicar la legislación vigente (principio de legalidad), pero sugirió
a la Asamblea Nacional que se la reformase, o dictase una ley “nueva y mejor”.
16.
La última Sentencia (de 1997) de la Corte Suprema de Justicia no es un
hecho aislado: constituye, más bien, un hecho nuevo que demuestra la existencia
de una situación continuada, hasta el presente, de impunidad de los responsables
11. No como cuestión de fondo, sino más bien como condición de pura admisibilidad de una demanda, a
ser resuelta in limine litis, - como sostengo en mi Voto Disidente en la Resolución de esta Corte de
18.05.1995 en el presente caso Genie Lacayo.
12. Por medio de la interpretación de una disposición constitucional (artículo 159).