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supuestos que menciona el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
serían plenamente aplicables en el presente caso, en virtud del Derecho
Internacional general.
g)
Que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, Sala de
lo Penal, constituye un hecho nuevo,
un acto jurídico que priva a la víctima de la posibilidad de un recurso
rápido, sencillo y efectivo que le protegiera de la violación de sus
derechos (Art. 25 de la Convención), contra la resolución de
sobreseimiento de los tribunales militares... [que] le negó a la familia
Genie la oportunidad de tener un RECURSO EFECTIVO contra la
sentencia castrense. Ello constituye un elemento nuevo en el Proceso,
que justifica la REVISIÓN de la Sentencia del Tribunal Interamericano de
Derechos Humanos.
II
5.
La Corte, con su composición actual, es competente para conocer del
presente asunto, por aplicación analógica del artículo 16 de su Reglamento que
establece que
[t]odo lo relativo a las reparaciones e indemnizaciones, así como a la
supervisión del cumplimiento de las sentencias de esta Corte, compete a
los jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya
hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los
jueces que hubieran estado presentes en esa audiencia.
III
6.
El recurso de revisión no se encuentra contemplado en la Convención
Americana, ni en el Estatuto ni en el Reglamento de la Corte Interamericana. Sin
embargo, esta Corte considera oportuno conocer el citado recurso de revisión
interpuesto por la Comisión Interamericana, porque ha sido presentado dentro de un
plazo razonable y porque “contribuye a la transparencia de los actos de este
Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y el alcance de sus
sentencias y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a
tal propósito consideraciones de mera forma” (Caso El Amparo, [Interpretación de
Sentencia], Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997, Considerando 1).
7.
El artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece el
recurso de revisión y señala que
[s]ólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde
en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor
decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y
de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se
deba a negligencia.
8.
En el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales no existe dicho recurso, pero el Reglamento B del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos lo establece en el artículo 60 (correspondiente al
artículo 57 del Reglamento A) de la siguiente manera: