3 práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. a) Obligación de pagar al señor Juan Carlos Bayarri las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 7. El Estado informó que el “26 de noviembre de 2009, se […] transf[irió] a una cuenta bancaria denunciada por el señor Juan Carlos Bayarri, la totalidad de las cantidades fijadas por concepto de indemnización [y costas y gastos]”. El Estado remitió al Tribunal un memorando del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina en el cual se informa que se depositó en una cuenta bancaria la cantidad de US $295.000,00 (doscientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Juan Carlos Bayarri, “conforme a los datos denunciados por [éste]”. 8. Los representantes señalaron que el 1 de diciembre de 2009 se “abonó [al señor Bayarri] la suma fijada como reparación […] equivalente a [… US $]295.000[,00], es decir doscientos noventa y cinco mil dólares estadounidenses”. 9. La Comisión Interamericana valoró que el Estado ya hubiera dado cumplimiento al presente punto resolutivo. 10. En vista de lo anterior, y dado que no existe controversia entre las partes, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a la obligación de pagar al señor Juan Carlos Bayarri las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, conforme al punto resolutivo octavo de la Sentencia. Al respecto, la Corte destaca que esta obligación ha sido cumplida dentro del plazo establecido en la Sentencia. b) Obligación de brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico requerido por el señor Juan Carlos Bayarri (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 11. El Estado informó sobre “diversas gestiones realizadas a fin de coordinar las acciones tendientes a otorgar las prestaciones médicas requeridas”. Asimismo, el Estado señaló que “las gestiones para disponer de los fondos necesarios para afrontar los costos de atención odontológica del [señor Bayarri] ya t[enían] el visto bueno […], lo que permitir[ía] proceder a la brevedad con el tratamiento odontológico ordenado, para poder continuar posteriormente con el resto de las prestaciones requeridas”. 12. Los representantes expresaron que ya “se dio comienzo a los tratamientos odontológicos a cargo del Estado”. Asimismo, señalaron que, si bien estaban pendientes otros tratamientos médicos, se acordó con el señor Bayarri que dichos tratamientos se efectuaran “a posteriori de la conclusión de la invocada atención odontológica, ya que resultaría inconveniente desarrollar ambas terapias en forma simultánea”. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto.

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