a)
Los Lonkos Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún
Paillalao fueron condenados, en un juicio tramitado después de declararse la
nulidad de uno anterior en el que habían sido absueltos, por el Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Angol mediante sentencia de 27 de septiembre de 2003, como
autores del delito de amenaza de incendio terrorista.44 Mediante sentencia de 15
de diciembre de 2003 la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia desestimó
los recursos de nulidad interpuestos;45
b)
los señores Juan Ciriaco Millacheo Lican, Florencio Jaime Marileo Saravia,
José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia y la señora
Patricia Roxana Troncoso Robles fueron condenados por el Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal de Angol mediante sentencia de 22 de agosto de 2004 como autores
del delito de incendio terrorista.46 Mediante sentencia de 13 de octubre de 2004 la
Corte de Apelaciones de Temuco emitió sentencia, en la cual desestimó los
recursos de nulidad interpuestos;47 y
c)
el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe fue condenado por el Ministro
Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de 30 de
diciembre de 2003, por tres hechos delictivos como autor de conductas terroristas
de “[c]olocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos
explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder
destructivo, o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos” (artículo 2° N° 4 de la
Ley 18314).48 El 4 de junio de 2004 la Corte de Apelaciones de Concepción emitió
la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó parcialmente la
sentencia, absolviendo al señor Ancalaf de dos hechos delictivos, y confirmó la
condena respecto de un hecho delictivo.49
34.
Como ha señalado la Corte en la presente Sentencia, en la actual etapa de la
evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje
jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento
jurídico.50 Al respecto, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación
de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado,
44
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol el 27 de septiembre de
2003 (expediente de anexos al Informe de Fondo de la Comisión 176/10, Anexo 15, folios 509 a 554).
45
Cfr. Sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Chile el 15 de
diciembre de 2003 (expediente de anexos al Informe de Fondo de la Comisión 176/10, Apéndice 1, folios 58
a 68).
46
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol el 22 de agosto de 2004
(expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10 de la Comisión, Anexo 18, folios 608 a 687).
47
Cfr. Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Temuco el 13 de octubre de 2004 (expediente
de anexos al Informe de Fondo de la Comisión 176/10 de la Comisión, Anexo 19, folios 689 a 716).
48
Cfr. Sentencia emitida por el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Concepción el 30 de
diciembre de 2003 (expediente de anexos al Informe de Fondo de la Comisión 176/10 de la Comisión, Anexo
20, folios 718 a 759).
49
Cfr. Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Concepción el 4 de junio de 2004 (expediente
de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de CEJIL, anexo A.6, folios 1723 a 1733).
50
Párr. 197 de la Sentencia. Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.
Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101, y Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010,
Serie C No. 214, párr. 269.
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