22. El TEDH ha reconocido que la imparcialidad judicial tiene dos dimensiones: una de carácter personal vinculada con las circunstancias del juzgador, con la formación de su convicción personal en su fuero interno en un caso concreto; y otra funcional, predicable de las garantías que debe ofrecer el órgano encargado de juzgar y que se establece desde consideraciones orgánicas y funcionales. 24 La primera debe ser presumida mientras no se demuestre lo contrario. La segunda reclama garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad.25 23. En el caso del carácter personal de la imparcialidad, en definitiva se trata que el juez tenga la capacidad de tomar la distancia necesaria y que se resista a sucumbir a cualquier influencia de carácter subjetivo. 26 Al respecto, el TEDH ha llegado a señalar que incluso los juzgadores deben cuidar las expresiones que puedan dar a entender una apreciación negativa de la causa de una de las partes.27 La noción de tribunal imparcial, interpretada en el sentido de la ausencia de prejuicio o de toma de posición, contiene en primer lugar un análisis subjetivo para delimitar la convicción y el comportamiento personal de un juez en un caso concreto y, seguidamente, un análisis objetivo que permita asegurar que se dan las garantías suficientes para que el justiciable pueda excluir cualquier duda legitima. 28 La imparcialidad personal se presume salvo prueba en contrario, lo que en algunas ocasiones desbarata su aplicación ante la gran dificultad de obtener dicho tipo de prueba,29 circunstancia que a nuestro criterio no sucede en el presente caso. 24. Mientras que respecto al carácter funcional de la imparcialidad, hay que verificar si, con independencia de la actitud personal del juez, existen circunstancias objetivas verificables que pueden hacer sospechar de su imparcialidad. El punto de vista de la persona interesada, sin que constituya el motivo esencial, debe tenerse en cuenta; pero el elemento determinante consiste en valorar si la reticencia del justiciable al juzgador se puede considerar objetivamente justificada.30 En materia de imparcialidad, incluso las apariencias pueden revestir cierta importancia y por consiguiente “se debe inhibir todo juez respecto de quien exista una razón legítima para temer su falta de imparcialidad”.31 24 En el texto hacemos uso de los siguientes términos cuando se hace referencia a los dos ámbitos de la imparcialidad que analiza el TEDH. Así, utilizamos el término de imparcialidad funcional (“functional in nature”) y el término imparcialidad personal (“personal character"). A su vez, para analizar estos ámbitos de imparcialidad se hace uso de dos test: el test objetivo y el test subjetivo. Realizamos esta aclaración ya que en la doctrina existen posturas que señalan que los términos aplicables serían los de “imparcialidad subjetiva” y de “imparcialidad objetiva” para referirnos al ámbito de la imparcialidad. En esta ocasión, decidimos apartarnos de esta traducción de los términos. Cfr. Valldecabres Ortíz, Ma. Isabel. Imparcialidad del juez y medios de comunicación, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, págs. 148 a 150. 25 García Roca, Javier y Vidal Zapatero, José Miguel, op. cit. pág. 378. 26 Casadevall, Josep, op. cit., pág. 282. 27 Cfr. TEDH. Caso Lavents Vs. Latvia, Judgment (Merits and Just Satisfaction) Court (First Section), Application No. 58442/00, Sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 118. 28 Cfr. TEDH. Caso Piersack Vs. Belgium, Judgment (Merits), Court (Chamber), Application No. 8692/79, Sentencia de 1 de octubre de 1982, párr. 30. 29 García Roca, Javier y Vidal Zapatero, José Miguel, op. cit. pág. 381. 30 Casadevall, Josep, op. cit., pág. 282. 31 TEDH Caso Piersack Vs. Belgium, Judgment (Merits), Court (Chamber), Application No. 8692/79 8692/79 Setencia de 1 de octubre de 1982, párr. 30; y Caso Castillo Algar Vs. Spain, Judgment (Merits and 8

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