25.
En la jurisprudencia europea los límites de ambas nociones no son cerrados,
dado que un determinado comportamiento de un juez—desde el punto de vista de un
observador exterior— puede provocar dudas objetivamente justificadas respecto a su
imparcialidad, pero también puede provocarlas respecto a su convicción personal. Es
así que para distinguirlas se debe atender a que la primera situación (la objetiva) es
de carácter funcional e incluye los supuesto en lo que la conducta personal del juez,
sin ser puesta en entredicho, muestra indicios que pueden suscitar dudas justificadas
sobre la imparcialidad del órgano que ha de juzgar.32 En este sentido, las apariencias
pueden tener importancia, por la confianza que los tribunales de justicia deben
inspirarle al justiciable.33
26.
Las apariencias son importantes para valorar si un tribunal es “imparcial” o no.
Así, el TEDH ha acuñado su famosa expresión “no sólo debe hacerse justicia, sino
advertirse que se hace”.34
27.
En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación
General sobre “El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y
cortes de justicia”, sostuvo que:
21. El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no
deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener
ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera
que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de
la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador
razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio
afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería
haber sido recusado.35
Just Satisfaction), Court (Chamber) Application No. 28194/95 28194/95, Sentencia de 28 de octubre de
1998, párr. 45.
32
Casadevall, Josep, op. cit. pág. 286.
33
TEDH, Caso Castillo Algar Vs. Spain, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Chamber)
Application No. 28194/95 28194/95, Sentencia de 28 de octubre de 1998, párr. 45.
34
TEDH, Caso Morice Vs. France, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Fifth Section),
Application No. 29369/10, Sentencia de 11 de julio de 2013, párr. 71; y Caso De Cubber Vs. Belgium,
Judgment (Merits), Court (Chamber), Application No. 9186/80, Sentencia de 26 de octubre de 1984, párr.
26. “justice must not only be done, it must also be seen to be done”. La existencia de imparcialidad, a los
fines del artículo 6.1, debe ser determinada de acuerdo con un test subjetivo, esto es, sobre las bases de
una convicción personal de un Juez concreto en un caso particular y también de acuerdo con un test
objetivo, esto es, averiguando si el Juez ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima a
este respecto. La imparcialidad personal debe presumirse salvo prueba en contrario. Bajo el test objetivo,
debe considerarse si, al margen de la conducta personal del Juez, hay ciertos hechos que podrían plantear
dudas sobre su imparcialidad. A este respecto incluso las apariencias podrían ser de cierta importancia. Lo
que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática en la
ciudadanía y, sobre todo, en la medida en que se trate de procedimientos penales, en el acusado. Esto
implica que para examinar si un Juez concreto carece de imparcialidad, el punto de vista del acusado es
importante pero no decisivo. Lo determinante es si el temor puede considerarse objetivamente justificado.
García Roca, Javier y Vidal Zapatero, José Miguel, op. cit. pág. 382 y 383.
35
Comité de Derechos Humanos, 90 período de sesiones Ginebra, 9 a 27 de julio de 2007
OBSERVACIÓN GENERAL N° 32 Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los
tribunales y cortes de justicia.
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