alegada violación del artículo 8.1 debe considerarse subsumida en la ya declarada
violación de los artículos 9 y 8.2”.
5.
Al respecto, nos parece preciso recordar que la Corte examinó si la presunción
legal del elemento subjetivo del tipo establecida en el artículo 1 de la Ley
Antiterrorista (Ley N° 18.314) entrañaba una violación al principio de legalidad y al
principio de presunción de inocencia, al establecer que “[s]e presumirá la finalidad de
producir dicho temor en la población en general, salvo que const[ara] lo contrario”,
cuando el delito se cometiera mediante el uso de los medios o artificios indicados en
esa misma norma (entre ellos “artificios explosivos o incendiarios”). 1 La Corte
concluyó que la referida presunción de que existe la intención “de infundir temor en la
población en general” cuando se dan determinados elementos objetivos es violatoria
del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y de
la presunción de inocencia prevista en su artículo 8.2; y concluyó que su aplicación en
las sentencias que determinaron la responsabilidad penal de las ocho víctimas de este
caso vulneró tales derechos protegidos en los artículos 9 y 8.2 de la Convención.
6.
El motivo de la disidencia en lo que respecta al referido párrafo 229 de la
Sentencia consiste en que no contiene un razonamiento de cómo esa presunción legal,
que ni siquiera se alega que fuera discriminatoria, habría influido negativamente en la
imparcialidad de los jueces. Por el contrario, estimamos que la imparcialidad de los
jueces que conocieron estas causas penales innegablemente se puso en entredicho en
relación con lo resuelto en las sentencias condenatorias respecto de las cuales la Corte
declaró violado el artículo 24 de la Convención Americana.
7.
En efecto, debe recordarse lo señalado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) en su Informe de Fondo, relativo a que
la violación a la imparcialidad se produjo debido a que los jueces que dictaron las
sentencias condenatorias de las ocho presuntas víctimas “efectua[ron] una valoración y
calificación de los hechos con base en conceptos preconstituidos sobre el contexto que
los rodeó, y al haber adoptado su decisión condenatoria aplicando dichos prejuicios”.
Según la Comisión “los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal guardaban
nociones preconcebidas sobre la situación de orden público asociada al así llamado
‘conflicto Mapuche’, prejuicios que los llevaron a dar por probado que en la IX Región se
desarrollaban procesos de violencia dentro de los cuales se ‘insertaban’ los hechos
investigados, y asimismo a reproducir, en forma casi textual, el razonamiento que ya se
había aplicado a la valoración de la conducta individual en otro proceso penal previo”.2
8.
En similar sentido, en su escrito de solicitudes y argumentos la Federación
Internacional de Derechos Humanos (en adelante la “FIDH”) argumentó que “existió una
imparcialidad (sic) subjetiva en las sentencias de condena del caso de los Lonkos y del
caso Poluco Pidenco” y que se adhería a la conclusión de la Comisión en su Informe de
fondo, a lo cual agregó que “la aplicación de una pena indebida a los lonkos también
demuestra el prejuicio”.3 En sus alegatos finales la FIDH sostuvo que “la recurrencia a
conceptos como ‘hecho público y notorio’, ‘es de público conocimiento’ como elementos
de base a fin de justificar un grave conflicto entre la etnia mapuche y el resto de la
1
Párrs. 168 a 177 de la Sentencia.
2
Informe de Fondo No. 176/10, párrs. 282 y 283.
3
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de la FIDH (expediente de Fondo, Tomo I, folios 497 y
498).
2