VOTO CONJUNTO DISIDENTE DE LOS JUECES MANUEL E. VENTURA ROBLES Y EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014 (FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) 1. Emitimos el presente voto disidente para fundamentar los motivos por los cuales discrepamos con lo decidido en el punto resolutivo 10 de la Sentencia de 29 de mayo de 2014 en el Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile (en adelante “la Sentencia”), dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o el “Tribunal Interamericano”), en el cual se declaró que “[n]o procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a un juez o tribunal imparcial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (en adelante “la Convención Americana” o “el Pacto de San José de Costa Rica”), en lo que respecta a lo señalado en el párrafo 229 de la Sentencia. 2. A través del presente voto expondremos las razones por las cuales estimamos que la Corte debió establecer que Chile incurrió en una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana por la falta de imparcialidad de los tribunales que condenaron penalmente a las víctimas del presente caso, particularmente porque estas condenas están basadas en estereotipos y prejuicios étnicos negativos, incidiendo de forma determinante en el análisis de elementos de la responsabilidad penal. 3. Para una mayor claridad dividiremos el presente voto en los siguientes apartados: (1) Objeto de la disidencia (párrs. 4 a 11); (2) el derecho a un juez o tribunal imparcial de acuerdo con la jurisprudencia internacional (párrs. 12-32); (3) la falta de imparcialidad de los jueces que conocieron las causas penales de las víctimas del presente caso (párrs. 33-41); y (4) Conclusión (párrs. 42-45). 1. Objeto de la disidencia 4. En primer término, estimamos insuficiente la razón dada por el criterio mayoritario en el párrafo 229 de la Sentencia al considerar “que no es necesario pronunciarse” sobre la alegada violación del derecho a un juez imparcial. La razón brindada en la Sentencia consiste en que las alegaciones de violación “están estrechamente relacionadas con la presunción de la intención terrorista de ‘producir temor en la población en general’ (elemento subjetivo del tipo), que según ya se ha declarado (supra párrs. 167 a 176) vulnera el principio de legalidad y la garantía de presunción de inocencia previstos, respectivamente, en los artículos 9 y 8.2 de la Convención”. Con base en ese motivo, el criterio mayoritario sostiene que “[l]a

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