VOTO CONJUNTO DISIDENTE DE LOS JUECES
MANUEL E. VENTURA ROBLES Y EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT
CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL
PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE
SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
1.
Emitimos el presente voto disidente para fundamentar los motivos por los
cuales discrepamos con lo decidido en el punto resolutivo 10 de la Sentencia de 29 de
mayo de 2014 en el Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile (en adelante “la
Sentencia”), dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Corte” o el “Tribunal Interamericano”), en el cual se declaró que “[n]o procede
emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a un juez o tribunal
imparcial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos” (en adelante “la Convención Americana” o “el Pacto de San José de Costa
Rica”), en lo que respecta a lo señalado en el párrafo 229 de la Sentencia.
2.
A través del presente voto expondremos las razones por las cuales estimamos
que la Corte debió establecer que Chile incurrió en una violación del artículo 8.1 de la
Convención Americana por la falta de imparcialidad de los tribunales que condenaron
penalmente a las víctimas del presente caso, particularmente porque estas condenas
están basadas en estereotipos y prejuicios étnicos negativos, incidiendo de forma
determinante en el análisis de elementos de la responsabilidad penal.
3.
Para una mayor claridad dividiremos el presente voto en los siguientes
apartados: (1) Objeto de la disidencia (párrs. 4 a 11); (2) el derecho a un juez o
tribunal imparcial de acuerdo con la jurisprudencia internacional (párrs. 12-32); (3) la
falta de imparcialidad de los jueces que conocieron las causas penales de las víctimas
del presente caso (párrs. 33-41); y (4) Conclusión (párrs. 42-45).
1. Objeto de la disidencia
4.
En primer término, estimamos insuficiente la razón dada por el criterio
mayoritario en el párrafo 229 de la Sentencia al considerar “que no es necesario
pronunciarse” sobre la alegada violación del derecho a un juez imparcial. La razón
brindada en la Sentencia consiste en que las alegaciones de violación “están
estrechamente relacionadas con la presunción de la intención terrorista de ‘producir
temor en la población en general’ (elemento subjetivo del tipo), que según ya se ha
declarado (supra párrs. 167 a 176) vulnera el principio de legalidad y la garantía de
presunción de inocencia previstos, respectivamente, en los artículos 9 y 8.2 de la
Convención”. Con base en ese motivo, el criterio mayoritario sostiene que “[l]a