la fecha en que se haya notificado a los peticionarios de la sentencia
definitiva que agota los recursos internos. La última decisión judicial
interna se emitió el 5 de noviembre de 1999 y la petición fue recibida en
la Comisión el 4 de mayo de 2000. Es decir, dentro del plazo
establecido por el artículo 46.1.b de la Convención.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
internacionales
25.
La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es
sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya
examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto
se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46.1.c y 47.d
de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
26.
En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta
etapa del procedimiento decidir si se produjeron las alegadas violaciones
a los artículos de la Convención Americana de la presunta víctima. A
efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento
únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran
caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo
47.b de la Convención Americana, y si la petición es "manifiestamente
infundada" o sea "evidente su total improcedencia" según el inciso (c)
del mismo artículo.
27.
El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al
requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH
debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado
por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El
examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un
análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión
sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al
establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta
distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines
de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una
violación.
28.
En opinión de la Comisión, los argumentos del Estado señalando
que no se habrían producido violaciones a la protección judicial no
constituyen una cuestión de admisibilidad que demuestre que la petición
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