tribunales nacionales competentes61, pero, lo que se sostienen en el presente voto es que únicamente algunas de las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, específicamente las previstas en el Protocolo de San Salvador, pueden ser sometidas a conocimiento y resolución de la Corte. 2.- Igualmente, la declaración de que “el artículo 26 [...] está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado “Enumeración de Deberes”), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado “Derechos Civiles y Políticos”) 62, no conlleva que los derechos que derivan de la Carta de la OEA sean susceptibles de judicializar ante la Corte. Ello significa únicamente, como ya se afirmó, que todos los derechos humanos, incluyendo los derechos económicos, sociales y culturales, aludidos estos últimos en el Capítulo III de la Convención, deben ser respetados y garantizarse su respeto, por así disponerlo los artículos 1 y 2 mencionados. 3.- La alusión a los artículos “6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, “23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos” , “7 y 8 de la Carta Social de las Américas”, “6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, “11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, “32.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño”, “1 de la Carta Social Europea” y “15 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos” 63, tampoco constituyen fundamento para sostener que la violación del derecho al trabajo y más específicamente, del derecho a la estabilidad laboral, puede ser conocida y resuelta por la Corte a la luz de lo prescrito en el artículo 26 de la Convención. 4.- Lo mismo acontece con las referencias al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo 64, y al 61 Preámbulo, 2º Párr. : “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;” Art. 46: “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.” Art.61:” 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.” 62 Párr. 142. 63 Párr.145. 64 Párr. 147. 16

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