Partes de la Convención es lo que realmente ellos libre y soberanamente se
comprometieron a cumplir. La seguridad jurídica tiene, a este respecto, un rol
fundamental y, por ende, no puede ser entendida como una limitación o restricción al
desarrollo de los derechos humanos, sino que más bien como el instrumento que
mejor puede garantizar su efectivo respeto o su pronto restablecimiento, si han sido
trasgredidos.
Lo que está subyacente a lo que se expone en estas líneas es, pues, que el Derecho es
el medio para alcanzar la Justicia y ésta la paz y, por ende, dado que el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos forma parte del Derecho Internacional
General, la interpretación y aplicación de aquél deben ser realizadas en armonía con lo
prescrito en éste15.
Por otra parte, es procedente indicar que este texto responde igualmente a la
circunstancia de que la Corte, en tanto órgano judicial, goza de la más amplia
autonomía en su quehacer, no existiendo entidad superior que pueda controlar su
proceder, característica que le impone el imperativo de ser ella misma muy rigurosa en
el ejercicio de su competencia, a los efectos de no desnaturalizarla y,
consecuentemente, debilitar el sistema de protección interamericano de derechos
humanos. En tal orden de ideas, lo que se argumenta seguidamente persigue el más
amplio reconocimiento de la Corte por parte de todos los que comparecen ante ella y
así fortalecerla en su condición de órgano judicial y, consecuentemente, como la
entidad de alcance continental más acabada que se ha logrado en resguardo de los
derechos humanos, por lo que, por tanto, es menester persistir en su consolidación y
perfeccionamiento, sin someterla a riesgos que puedan afectar negativamente dicho
esfuerzo.
b. La disidencia.
La desavenencia parcial que se plantea en este escrito se refiere, como se ha señalado,
a la violación de dos derechos, al derecho a la estabilidad en el empleo y al derecho de
asociación.
1. Derecho a la estabilidad en el empleo.
En lo concerniente al derecho a la estabilidad en el empleo, es indispensable señalar
que la disidencia en cuestión no se refiere a la existencia de dicho derecho, ni tampoco
a la de los demás derechos económicos, sociales y culturales. Ello no se pone en duda,
pues es evidente que se encuentran consagrados en el Derecho Internacional aplicable
a los Estados americanos y, en lo concerniente particularmente al derecho al trabajo,
en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador”.
De lo da cuenta este documento dice relación más bien con que en autos no se trataba
de determinar la existencia del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo hace la
Sentencia16, sino si su eventual violación por el Estado podía ser sometida al
15
Art. 31. 3.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Juntamente con el contexto,
habrá de tenerse en cuenta: ... c) “toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las
relaciones entre las partes.”
16
Párrs. Nºs.141 a 150. En lo sucesivo, cada vez que se cite un párrafo, se hará como “párr”, en plural
“párrs” y se entenderá que corresponde a la Sentencia.
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