2 Convención Americana”) y el artículo 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión Interamericana sometió este caso para que la Corte determinara la responsabilidad de Guatemala por supuestos “actos de secuestro, detención arbitraria, trato inhumano, tortura y asesinato cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra once víctimas” durante 1987 y 1988 (caso conocido como el de la “Panel Blanca” debido al uso de un vehículo de ese tipo como parte del modus operandi) y para que declare que Guatemala ha violado las siguientes normas: Artículo 4 de la Convención Americana (Derecho a la Vida) de las siguientes víctimas: Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla. Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana y las obligaciones que establecen los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona. Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, los cuales han sido violados y continúan siendo violados en perjuicio de todas las víctimas de este caso. Artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) como consecuencia del incumplimiento señalado de las garantías consagradas en la Convención. Asimismo, la Comisión pidió a la Corte que exigiera al Gobierno identificar y castigar a los responsables de las violaciones antes mencionadas, indemnizar a las víctimas de las mismas de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención y pagar las costas y gastos de las víctimas y sus familiares incurridos en la tramitación de este caso ante la Comisión y la Corte y los honorarios razonables de sus abogados. 3. La Comisión Interamericana designó delegado a Claudio Grossman y abogados a Edith Márquez Rodríguez, David J. Padilla, Elizabeth Abi-Mershed y Osvaldo Kreimer. Además, la Comisión nombró asistentes a las siguientes personas, que señaló como representantes legales de los peticionarios originales: Mark Martel, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco. 4. El 19 de enero de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) acusó recibo del facsímil de la Comisión de ese mismo día, mediante el cual sometió el caso a la Corte. En esa fecha, la Comisión acusó recibo de dicho escrito e indicó que sólo para efectos de registro, la transmisión de la demanda se inició en sus oficinas antes de la medianoche del 18 de enero de 1995 (hora de Costa Rica, país sede de la Corte). Por nota del 20 de enero del mismo año la Secretaría de la Comisión ratificó los términos de su escrito anterior e indicó que la primera hoja de la demanda había ingresado a la “01:52 horas y la última a las 3:17 horas (hora de Costa Rica) del día 19 de enero de 1995.” Por carta del 25 de enero de 1995, la Comisión aclaró que “el tiempo indicado en la cubierta del facsímil era el registrado por la máquina de fax de la Comisión y no del de la Corte” y que además, ese horario estaba una hora adelantado del real porque el Departamento de Recursos Materiales de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la O.E.A”) generalmente no ajusta esas máquinas durante el horario de invierno, por lo que, “como la hora de Costa Rica

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