actuación criminal de los funcionarios públicos involucrados. A juicio de los peticionarios, tanto
el recurso de mandado de segurança como la presentación de la denuncia criminal eran los
recursos idóneos a su disposición y ambos fueron intentados.
13. Los peticionarios adujeron haber agotado la jurisdicción interna respecto del proceso
referente al mandado de segurança. Mientras que, respecto de la acción criminal señalaron
que a un año y cuatro meses de haberse iniciado, ninguna persona estaba siendo juzgada por
autoridad judicial competente, por lo cual, se configuraba la excepción a la regla del
agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención
Americana.
14. En síntesis, los peticionarios alegaron la vulneración de su derecho a la vida privada e
intimidad a través de la interceptación, grabación y posterior publicación ilegal de sus
conversaciones telefónicas. Además, alegaron que pese haber denunciado los hechos ante las
autoridades judiciales, las cuales reconocieron la ilegalidad de las actuaciones estatales,
ninguna persona ha sido sancionada por lo ocurrido, vulnerando sus derechos al debido
proceso regular y acceso a la justicia. Respecto los requisitos de admisibilidad, los
peticionarios alegaron haber intentado el cese de las vulneraciones y haber buscado que los
responsables fueran llevados a la justicia mediante un mandado de segurança y una denuncia
penal. Además alegaron haber presentado su petición dentro de un plazo razonable.
B.
Posición del Estado
15. El Estado señaló que el 28 de abril de 1999, la Secretaría de Seguridad Pública del estado
de Paraná solicitó a la Jueza de la Comarca de Loanda-Paraná la interceptación de una línea
telefónica correspondiente a la COANA, una cooperativa de trabajadores ligada al MST. La
interceptación telefónica fue autorizada el 5 de mayo de 1999. Posteriormente, los
representantes de COANA y otros trabajadores afiliados al Movimiento de Trabajadores
Rurales Sin Tierra interpusieron un mandado de segurança contra la autorización judicial
referida, alegando, entre otras cosas, la falta de legitimidad de la autoridad policial que solicitó
la limitación al derecho a la intimidad y la falta de fundamentación de la decisión judicial. Los
denunciantes también presentaron una denuncia criminal en contra de la jueza del proceso y
del Secretario de Seguridad Pública por haber divulgado a la prensa el contenido de las
grabaciones.
16. El Estado alegó que "al entender que el derecho establecido y cierto de los denunciantes
no continuaba siendo vulnerado para la época en que se interpuso el mandamus, el Tribunal
de Justicia de Paraná extinguió el proceso sin considerar el mérito del asunto". Inconformes
con la decisión, los peticionarios interpusieron recursos de embargos de declaração solicitando
al Tribunal que se pronunciara específicamente sobre la petición de destrucción de las
grabaciones.
17. El Estado argumentó que de los hechos descritos se denota que los peticionarios no han
cumplido con el requisito de agotamiento previo de los recursos internos. En particular, el
Estado señaló que los peticionarios no han agotado el recurso ordinario constitucional previsto
en el artículo 105, II, b de la Constitución Federal Brasileña.
18. Según lo alegado por el Estado, en el ordenamiento jurídico interno, frente a la decisión
que extingue el proceso de mandado de segurança es posible iniciar un recurso ordinario
constitucional para que sea decidido por el Tribunal Superior de Justicia. El Estado señaló que
la jurisprudencia interna entiende que la decisión denegatoria del mandado de segurança se
refiere tanto a los casos en los que se desecha el recurso por cuestiones incidentales como
cuando se decide el mérito del asunto. En virtud de ello, si los peticionarios no se encontraban
conformes con la decisión han debido indicarlo a través de los canales constitucionales
dispuestos por el ordenamiento brasileño.
19. En este sentido, según el Estado, los peticionarios no han agotado el recurso ordinario
constitucional, lo cual los inhabilita para acudir ante las instancias del sistema interamericano.
En consecuencia, el Estado solicitó que la petición fuera declarada inadmisible conforme a lo
dispuesto por los artículos 47.a y 46.1.a de la Convención Americana.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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