actuación criminal de los funcionarios públicos involucrados. A juicio de los peticionarios, tanto el recurso de mandado de segurança como la presentación de la denuncia criminal eran los recursos idóneos a su disposición y ambos fueron intentados. 13. Los peticionarios adujeron haber agotado la jurisdicción interna respecto del proceso referente al mandado de segurança. Mientras que, respecto de la acción criminal señalaron que a un año y cuatro meses de haberse iniciado, ninguna persona estaba siendo juzgada por autoridad judicial competente, por lo cual, se configuraba la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. 14. En síntesis, los peticionarios alegaron la vulneración de su derecho a la vida privada e intimidad a través de la interceptación, grabación y posterior publicación ilegal de sus conversaciones telefónicas. Además, alegaron que pese haber denunciado los hechos ante las autoridades judiciales, las cuales reconocieron la ilegalidad de las actuaciones estatales, ninguna persona ha sido sancionada por lo ocurrido, vulnerando sus derechos al debido proceso regular y acceso a la justicia. Respecto los requisitos de admisibilidad, los peticionarios alegaron haber intentado el cese de las vulneraciones y haber buscado que los responsables fueran llevados a la justicia mediante un mandado de segurança y una denuncia penal. Además alegaron haber presentado su petición dentro de un plazo razonable. B. Posición del Estado 15. El Estado señaló que el 28 de abril de 1999, la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Paraná solicitó a la Jueza de la Comarca de Loanda-Paraná la interceptación de una línea telefónica correspondiente a la COANA, una cooperativa de trabajadores ligada al MST. La interceptación telefónica fue autorizada el 5 de mayo de 1999. Posteriormente, los representantes de COANA y otros trabajadores afiliados al Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra interpusieron un mandado de segurança contra la autorización judicial referida, alegando, entre otras cosas, la falta de legitimidad de la autoridad policial que solicitó la limitación al derecho a la intimidad y la falta de fundamentación de la decisión judicial. Los denunciantes también presentaron una denuncia criminal en contra de la jueza del proceso y del Secretario de Seguridad Pública por haber divulgado a la prensa el contenido de las grabaciones. 16. El Estado alegó que "al entender que el derecho establecido y cierto de los denunciantes no continuaba siendo vulnerado para la época en que se interpuso el mandamus, el Tribunal de Justicia de Paraná extinguió el proceso sin considerar el mérito del asunto". Inconformes con la decisión, los peticionarios interpusieron recursos de embargos de declaração solicitando al Tribunal que se pronunciara específicamente sobre la petición de destrucción de las grabaciones. 17. El Estado argumentó que de los hechos descritos se denota que los peticionarios no han cumplido con el requisito de agotamiento previo de los recursos internos. En particular, el Estado señaló que los peticionarios no han agotado el recurso ordinario constitucional previsto en el artículo 105, II, b de la Constitución Federal Brasileña. 18. Según lo alegado por el Estado, en el ordenamiento jurídico interno, frente a la decisión que extingue el proceso de mandado de segurança es posible iniciar un recurso ordinario constitucional para que sea decidido por el Tribunal Superior de Justicia. El Estado señaló que la jurisprudencia interna entiende que la decisión denegatoria del mandado de segurança se refiere tanto a los casos en los que se desecha el recurso por cuestiones incidentales como cuando se decide el mérito del asunto. En virtud de ello, si los peticionarios no se encontraban conformes con la decisión han debido indicarlo a través de los canales constitucionales dispuestos por el ordenamiento brasileño. 19. En este sentido, según el Estado, los peticionarios no han agotado el recurso ordinario constitucional, lo cual los inhabilita para acudir ante las instancias del sistema interamericano. En consecuencia, el Estado solicitó que la petición fuera declarada inadmisible conforme a lo dispuesto por los artículos 47.a y 46.1.a de la Convención Americana. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 3

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