A. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci 20. De acuerdo al artículo 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, están facultados para presentar peticiones ante la CIDH, referentes a presuntas violaciones de la Convención Americana. En lo referente al Estado, la Comisión observa que la República Federativa de Brasil es Estado parte de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 25 de septiembre de 1992. La Comisión encuentra que la petición refiere como presuntas víctimas a Arley José Escher, Celso Anghinoni y Avanilson Alves Araujo, entre otros miembros de las organizaciones ADECON y COANAL, personas individuales respecto de quienes Brasil se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. 21. En la petición se denuncian violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia. 22. La Comisión tiene igualmente competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado, el cual ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992. 23. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar en el territorio del Estado brasileño. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de recursos internos 24. El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. Los peticionarios alegaron haber iniciado dos tipos de recursos por los hechos. El primero, un mandado de segurança con el objeto de que se interrumpiera de manera inmediata las interceptaciones. El segundo, una denuncia penal para que se determinara la responsabilidad de las autoridades estatales que participaron de los hechos. A su vez, esta última se dividió en dos pretensiones: a) la investigación de la jueza al haber ordenado la restricción a un derecho sin motivar su decisión; y b) la investigación de la responsabilidad del Secretario de Seguridad al divulgar el contenido de las grabaciones. Los peticionarios alegaron que el primero de los recursos se agotó mediante la decisión del 19 de junio de 2000 en la que se declaró que la violación había existido, pero que por no seguir concurriendo en el tiempo, no podía decretarse la interrupción de las interceptaciones. Los peticionarios alegaron que la denuncia penal, después de un año y cuatro meses de haberse iniciado seguía en etapa de instrucción, lo cual configuraba una excepción a su agotamiento por dilación injustificada en su trámite, de acuerdo con lo establecido por el artículo 46.2.b de la Convención. 25. El Estado, por su parte, alegó que la decisión de 19 de junio de 2000 en el proceso de mandado de segurança era susceptible de ser recurrida mediante un "recurso ordinario constitucional" ante el Supremo Tribunal Federal de Justicia. Sin embargo, a juicio del Estado, los peticionarios no han intentado tal recurso, por cuanto debe declararse la inadmisibilidad de la petición. Respecto del proceso penal, el Estado informó que en el mes de agosto de 2000 el Ministerio Público determinó que por falta de elementos probatorios de la conducta dolosa, correspondía desestimar la denuncia ejercida contra la Jueza que expidió la orden de interceptación y monitoreo. Posteriormente, el Estado señaló que el 6 de octubre de 2000 un tribunal de Justicia condenó al Secretario de Seguridad Pública involucrado en los hechos a la pena de dos años y cuatro meses de reclusión. Dicha sentencia fue apelada y el 14 de octubre de 2004 la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia de Paraná revocó la decisión, absolviendo al imputado por considerar que su conducta había sido atípica. 4

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