Bedregal y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a todas las personas
responsables de su desaparición forzada”.
18.
El Estado consideró que ya existe una sentencia judicial interna ejecutoriada por
los hechos ocurridos al señor Flores Bedregal dentro el proceso penal por el delito de
asesinato. Por lo tanto, solicitó se aclare si la investigación dispuesta en la Sentencia de
la Corte excluye o incluye a las personas ya procesadas por los mismos hechos con
diferente tipificación penal que cuentan con una sentencia en ejecución, en consideración
a la calidad de cosa juzgada del fallo y al resguardo del principio ne bis in idem y las
obligaciones emergentes del artículo 8 de la Convención Americana.
19.
En segundo término, el Estado solicitó la aclaración del punto resolutivo 14
mediante el cual se ordenó al Estado adoptar “las medidas legislativas, administrativas
y de cualquier otra índole que sean necesarias para fortalecer el marco normativo de
acceso a la información en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, y en
particular en lo que respecta a la normativa que rige la reserva de información de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida el esclarecimiento de la desaparición
forzada de personas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 197 de la […]
Sentencia” 10.
20.
Asimismo, solicitó la aclaración del párrafo 197 cuando señala que “en el marco
de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las
autoridades deben ejercer ex officio el control de convencionalidad entre las normas
internas y la Convención Americana a la luz de la interpretación que ha hecho al Corte
Interamericana en el presente caso”.
21.
Al respecto, señaló que, de la lectura del párrafo 197 de la Sentencia, no queda
claro si la aplicación del control de convencionalidad ex officio debe ser entendido como
i) la acción de los administradores de justicia en el ejercicio de sus competencias y
regulaciones procesales correspondientes “de velar por que los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin” o ii) la acción que el Estado, a través de sus instituciones
y regulación interna, deberá realizar a través de una acción de inconstitucionalidad que
efectué el control de convencionalidad sobre la norma mencionada como contraria a los
estándares interamericanos. Adicionalmente, solicitó aclarar si el cumplimiento del
referido punto resolutivo incluye la aplicación del artículo 7 de la Ley 879, de 23 de
diciembre de 2016, Ley de Comisión de la Verdad, toda vez que la Sentencia, no
menciona esa normativa que ya dispone la desclasificación de documentos militares.
22.
Los defensores interamericanos consideraron que el punto resolutivo 9 y los
párrafos 177 a 179 de la Sentencia no adolecen de claridad o precisión y que, siguiendo
la jurisprudencia de la Corte, no cabe otra interpretación que la de afirmar que el Estado
debe proceder a la investigación para determinar quién o quiénes han sido los autores
materiales e intelectuales de la desaparición forzada del señor Flores Bedregal y aplicar
la sanción correspondiente por la comisión de dicho delito, respetando las normas del
debido proceso y los estándares en materia de derechos humanos. Asimismo, señalaron
que tampoco existe ambigüedad ni confusión respecto de la interpretación del punto
resolutivo 14, por lo que es claro que las autoridades legislativas deben adecuar el
artículo 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de Bolivia a la Convención. En
particular indicaron que, en tanto el mencionado artículo no sea modificado, los
magistrados intervinientes deberán realizar un control de convencionalidad ex officio a
10
Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, punto resolutivo 14.
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