para hacer frente a esta crisis, lo cual ha ocasionado la afectación de una serie de
derechos en cuanto a su ejercicio y goce.
18.
Seguidamente, esta Presidencia pasará a examinar los demás requisitos
convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas urgentes. La Corte ha
señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para
que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en
la que se soliciten 14. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de
demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 15. En cuanto a la
gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención
requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más
intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados
sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.
Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se
materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser
reparables 16.
19.
En lo que respecta al requisito de la extrema gravedad, esta Presidencia
reconoce las dificultades que viene experimentando el Estado de Panamá como
consecuencia del cierre de fronteras regionales respecto a la atención de personas
migrantes que requieren continuar transitando hacia otros países, así como sus
esfuerzos por brindar respuesta a dicha situación en el ámbito de su jurisdicción. Al
respecto, es necesario recordar que se debe abordar esta situación “en el marco del
Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de
protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la
jurisprudencia de este Tribunal” 17, en particular lo referente al principio de no
devolución 18 y el derecho a la salud 19.
20.
Para efectuar el análisis del requisito de extrema gravedad, esta Presidenta
destaca que las personas respecto de quienes se solicita protección son personas
extranjeras que se encontraban transitando por territorio panameño en un contexto
de movilidad humana. La privación de su libertad debe ser excepcional y en
condiciones materiales acordes a su status de migrantes (supra Considerando 13 e
infra Considerando 30). Ello no obsta a que, en la atención de la emergencia sanitaria,
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14.
15
Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Urrutia Laubreaux
Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 12 de marzo de 2020, Considerando 3.
16
Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009,
Considerando 3, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 5.
17
Cfr. Declaración No. 1/20, “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser
abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, supra
nota 12.
18
Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones, y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 153; La
institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección.
Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A, No. 25, párrs. 186 y 187; y Derechos y
garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.
Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 215.
19
Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de
protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párrs.
104, 164 y 183; y Condición jurídica y derechos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto
de 2002. Serie A No. 17, párr. 86; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 104; y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359,
párrs. 98, 99 y 107.
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