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III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
26.
Los peticionarios alegaron que el 15 de septiembre de 1992, el niño José Luis García
Ibarra, de 16 años, fue asesinado con un disparo directo y sin mediar provocación, por el policía
Guillermo Segundo Cortez Escobedo, en el barrio Codesa de la ciudad de Esmeraldas.
27.
Señalaron que, conforme a la declaración de testigos, la presunta víctima estaba
conversando con amigos a una distancia de aproximadamente 32 metros de su casa, cuando llegó un
joven llamado Segundo Mosquera – quien según la narración se encontraba recientemente operado – y
se acercó a dialogar con ellos. De acuerdo con los peticionarios, en este instante llegó el policía Segundo
Guillermo Cortez Escobedo quien se encontraba en estado etílico, uniformado y portando su arma de
dotación. Indicaron que al reconocer al joven Mosquera como un individuo con supuestos antecedentes
policiales, el agente policial procedió a golpearle. Señalaron que ante este hecho, los jóvenes que
estaban presentes - incluido José Luís García Ibarra - intentaron levantarse cuando el agente policial
realizó un disparo contra él, causándole la muerte de manera instantánea.
28.
Respecto de los requisitos de admisibilidad y competencia, los peticionarios afirmaron
que los hechos del caso ocurrieron en el territorio de la República de Ecuador, Estado parte de la
Convención desde el 28 de diciembre de 1977. En cuanto a la competencia ratione materiae alegaron
que las acciones y omisiones cometidas por un agente de la policía y por miembros de la función judicial
respectivamente, configuraron violaciones a la Convención Americana.
29.
Respecto del requisito de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios
señalaron que el Estado incurrió en un retardo injustificado al resolver el juicio penal instaurado en el
ámbito interno. Indicaron que tanto la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano como
del Comité de Derechos Humanos han establecido que la demora en los procesos se cuenta desde el
inicio del proceso hasta la resolución definitiva de la causa, lo que incluye los recursos de instancia que
se puedan presentar. Señalaron que el 23 de septiembre de 1992 se inició el sumario por parte de la
Comisaría Primera de Policía y la causa se resolvió en forma definitiva el 26 de febrero de 2002 con la
resolución del recurso de casación emitido por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es
decir que el proceso penal en su totalidad se demoró 9 años y 5 meses, lo cual demuestra, según los
peticionarios, la existencia de un retardo injustificado en el trámite de la causa.
30.
En cuanto al requisito de presentación oportuna de la petición, los peticionarios
señalaron que la misma fue presentada el 24 de noviembre de 1994, a dos años de ocurridos los hechos,
sin que para ese momento existiera una sentencia de primera instancia. Con base en lo anterior,
argumentaron que el plazo de seis meses no opera, puesto que corresponde dar aplicación a las
excepciones al agotamiento de los recursos internos.
31.
Finalmente, los peticionarios indicaron que el presente caso no se encuentra pendiente
ante otro procedimiento de arreglo internacional y su materia no es reproducción de una petición
anteriormente resuelta por la Comisión u otro órgano internacional.
32.
En cuanto al argumento estatal relacionado con la fórmula de la cuarta instancia, los
peticionarios aclararon que no pretenden que la Comisión revise la sentencia emitida en el ámbito
interno, sino que pretenden demostrar que el Estado violó el derecho a contar con tribunales