4 III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios 26. Los peticionarios alegaron que el 15 de septiembre de 1992, el niño José Luis García Ibarra, de 16 años, fue asesinado con un disparo directo y sin mediar provocación, por el policía Guillermo Segundo Cortez Escobedo, en el barrio Codesa de la ciudad de Esmeraldas. 27. Señalaron que, conforme a la declaración de testigos, la presunta víctima estaba conversando con amigos a una distancia de aproximadamente 32 metros de su casa, cuando llegó un joven llamado Segundo Mosquera – quien según la narración se encontraba recientemente operado – y se acercó a dialogar con ellos. De acuerdo con los peticionarios, en este instante llegó el policía Segundo Guillermo Cortez Escobedo quien se encontraba en estado etílico, uniformado y portando su arma de dotación. Indicaron que al reconocer al joven Mosquera como un individuo con supuestos antecedentes policiales, el agente policial procedió a golpearle. Señalaron que ante este hecho, los jóvenes que estaban presentes - incluido José Luís García Ibarra - intentaron levantarse cuando el agente policial realizó un disparo contra él, causándole la muerte de manera instantánea. 28. Respecto de los requisitos de admisibilidad y competencia, los peticionarios afirmaron que los hechos del caso ocurrieron en el territorio de la República de Ecuador, Estado parte de la Convención desde el 28 de diciembre de 1977. En cuanto a la competencia ratione materiae alegaron que las acciones y omisiones cometidas por un agente de la policía y por miembros de la función judicial respectivamente, configuraron violaciones a la Convención Americana. 29. Respecto del requisito de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios señalaron que el Estado incurrió en un retardo injustificado al resolver el juicio penal instaurado en el ámbito interno. Indicaron que tanto la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano como del Comité de Derechos Humanos han establecido que la demora en los procesos se cuenta desde el inicio del proceso hasta la resolución definitiva de la causa, lo que incluye los recursos de instancia que se puedan presentar. Señalaron que el 23 de septiembre de 1992 se inició el sumario por parte de la Comisaría Primera de Policía y la causa se resolvió en forma definitiva el 26 de febrero de 2002 con la resolución del recurso de casación emitido por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir que el proceso penal en su totalidad se demoró 9 años y 5 meses, lo cual demuestra, según los peticionarios, la existencia de un retardo injustificado en el trámite de la causa. 30. En cuanto al requisito de presentación oportuna de la petición, los peticionarios señalaron que la misma fue presentada el 24 de noviembre de 1994, a dos años de ocurridos los hechos, sin que para ese momento existiera una sentencia de primera instancia. Con base en lo anterior, argumentaron que el plazo de seis meses no opera, puesto que corresponde dar aplicación a las excepciones al agotamiento de los recursos internos. 31. Finalmente, los peticionarios indicaron que el presente caso no se encuentra pendiente ante otro procedimiento de arreglo internacional y su materia no es reproducción de una petición anteriormente resuelta por la Comisión u otro órgano internacional. 32. En cuanto al argumento estatal relacionado con la fórmula de la cuarta instancia, los peticionarios aclararon que no pretenden que la Comisión revise la sentencia emitida en el ámbito interno, sino que pretenden demostrar que el Estado violó el derecho a contar con tribunales

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