6 no representó ninguna dificultad para el Estado. Agregaron que los familiares de la víctima señalaron claramente cómo ocurrieron los hechos y la identidad del policía responsable de la muerte de José Luis García Ibarra desde su primera diligencia ante la administración de la justicia mediante la acusación particular. Con relación al segundo elemento, indicaron que no consta en los autos que la familia de José Luis García Ibarra, hubiera tenido una conducta incompatible con su carácter de parte procesal, pues únicamente dirigió peticiones tendientes a que se evacuaran pruebas que permitieran resolver la situación. Alegaron que tampoco existieron actos que establezcan que los familiares hubieran entorpecido la tramitación de la causa o hubieran realizado acciones dilatorias. En cuanto al tercer elemento, alegaron que está demostrado que el proceso no se tramitó conforme a derecho y sí con dilaciones excesivas atribuibles a las autoridades estatales a cargo. 39. Asimismo, los peticionarios destacaron que la propia Corte Suprema de Justicia en su fallo del 26 de febrero del 2002 estableció las irregularidades presentadas en el proceso, incluido el hecho de existir una sentencia de primera instancia que la Corte denominó sui generis al tener tres criterios distintos. Indicaron que incluso la Corte Suprema de Justicia ordenó que se oficiara al Consejo de la Judicatura para que se analizara la conducta de los miembros del Tribunal Penal, en especial de uno de sus vocales, quien no estaba facultado para pronunciarse sobre la competencia en esa etapa. Sobre este último punto, los peticionarios precisaron que un año y cinco meses antes de que el vocal se pronunciara en el sentido de que la competencia correspondía al fuero policial, dicha contienda de competencia ya había sido resuelta a favor del fuero común. Según los peticionarios, esta situación demuestra que el vocal aludido no revisó cuidadosamente el expediente. 40. Entre otras irregularidades mencionadas por la Corte Suprema de Justicia, indicaron la demora de cuatro años de la Corte Superior de Esmeraldas para pronunciarse respecto de la nulidad. También alegaron que el Ministerio Público se equivocó en la interposición del recurso ante la Corte Suprema de Justicia. 41. Los peticionarios mencionaron que al estar las pruebas bajo control del Estado y el asesinato ser un delito de acción pública, era obligación estatal impulsar de oficio el expediente judicial aportando todos los elementos necesarios para determinar la responsabilidad. Señalaron que la demora incurrida se debió a que en el proceso no hubo mayor diligencia ni atención estatal como era su deber. 42. En relación con el argumento estatal de que no existe violación del artículo 25 de la Convención Americana, los peticionarios alegaron que los familiares de la víctima no contaron con un recurso adecuado y efectivo. Destacaron que la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 26 de febrero de 2002 estableció que la deficiente investigación impidió descubrir la verdad procesal, generando incertidumbre sobre los hechos y sobre el tipo penal aplicable, todo con el efecto de aplicar una pena de 18 meses. Esta pena fue calificada por los peticionarios como inadecuada y desproporcionada al tratarse del asesinato de un adolescente. Sobre este punto indicaron que cuando se trata de “asesinatos comunes” los tribunales imponen penas de hasta 16 años a los responsables. 43. Los peticionarios también alegaron que una vez el agente policial involucrado cumplió los 18 meses de prisión por la muerte de José Luis García Ibarra, se reintegró a sus funciones normales de policía en incumplimiento de la Ley de Personal de la Policía, según la cual un agente de la institución condenado a pena privativa de la libertad debía ser dado de baja. Los peticionarios indicaron que esta situación debe entenderse en el sentido de que el agente contaba con el apoyo o por lo menos con la tolerancia del poder público. Agregaron que el mismo policía ya había sido enjuiciado penalmente en

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