27 necesaria y proporcional a la exigencia de la situación, en particular, a la amenaza que representaba la víctima89. 138. Igualmente, la Corte ha señalado que la obligación del Estado de respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de los niños y niñas, como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño; y se transforma en una obligación de “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”90. El Estado, por lo tanto, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas a dicha finalidad91. 139. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha detallado el contenido de una investigación efectiva capaz de evaluar la legalidad del uso letal de la fuerza. Según dicho Tribunal “el propósito esencial de la investigación es asegurar la implementación efectiva de las leyes nacionales que protegen el derecho a la vida y, en casos que involucran agentes u organismos estatales, asegurar la rendición de cuentas por las muertes ocurridas bajo su responsabilidad. La investigación debe ser independiente, accesible a los familiares de la víctima, realizada en un plazo razonable, efectiva en el sentido de ser capaz de llevar a una determinación sobre si el uso de la fuerza en tales casos estaba o no justificado o fue ilegal, y debe permitir un escrutinio público de la investigación o sus resultados”92. 140. En el presente caso, la Comisión ha dado por probado que José Luis García Ibarra, de 16 años de edad, perdió la vida el 15 de septiembre de 1992 como consecuencia de un disparo de arma de fuego efectuado por el funcionario policial Guillermo Segundo Cortez Escobedo. Asimismo, la Comisión explicó que existen principalmente dos versiones sobre los hechos que rodearon la muerte del adolescente García Ibarra. La versión de la madre de la víctima y de la mayoría de los testigos presenciales indican que el disparo fue deliberado y dirigido al adolescente; mientras que la versión del funcionario policial y de otro grupo menor de testigos indica que hubo un forcejeo entre él y el joven Segundo Rafael Mosquera Sosa. Según el funcionario policial, este forcejeo causó un disparo accidental que terminó con la vida de José Luis García Ibarra. 141. La Comisión observa que no existe controversia en que el autor del disparo que causó la muerte a José Luis García Ibarra era un funcionario estatal que utilizó su arma oficial en contra del adolescente. La Comisión nota que en algún momento de la investigación se hizo referencia a que el policía Cortez se encontraba bajo estado de ebriedad que podría indicar que no se encontraba en funciones. Sin embargo, sobre este punto, la Comisión destaca en primer lugar que el propio Estado en sus escritos en el trámite interamericano, reconoció expresamente que el señor Cortez se encontraba en funciones para el día y hora de los hechos. Asimismo, como se indicó en los hechos probados, a lo largo 89 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 108. 90 Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 138. 91 Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 124, 163 a 164, y 171; Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 126, 133 y 134; y Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 60. 92 ECHR. Hugh Jordan v. the United Kingdom, no. 24746/94, §§ 105-109, 4 May 2001; Douglas-Williams v. the United Kingdom (dec.), no. 56413/00, 8 January 2002. Traducción no oficial.

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