- 22 - A. Prueba documental 54. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 6) y a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párr. 7), así como la prueba para mejor resolver presentada por los representantes y el Estado que fue solicitada por la Corte o su Presidencia (supra párrs. 8, 9 y 10)68. B. Admisión de la prueba 55. En el presente caso, como en otros, este Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda69. 56. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso70. La Corte decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica71. 57. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos72, este Tribunal ha establecido que, si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por este Tribunal y por las otras partes73. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos. 68 Los representantes y el Estado no ofrecieron declaraciones testimoniales, periciales o de las presuntas víctimas como prueba en el presente caso. La Comisión ofreció una declaración pericial que no fue admitida por el Presidente del Tribunal en su Resolución de 19 de diciembre de 2012 (supra notas 5 y 13). 69 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 32. 70 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 33. 71 En particular, se admiten los artículos y notas publicados en la prensa que fueron aportados dentro del expediente del proceso civil y en el expediente del proceso penal, seguidos en contra de los señores Mémoli, así como las notas y publicaciones realizadas por los señores Mémoli y la Sociedad Italiana, aportadas en el expediente del trámite ante la Comisión y como parte de los anexos a los alegatos finales de los representantes, por estar directamente relacionados con los hechos del presente caso. 72 En particular, se admiten los siguientes documentos transmitidos por vía de enlaces electrónicos: Ley 26.551, Código Penal de la Nación (citado por la Comisión en su Informe de Fondo, disponible en: http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/160774/norma.htm); Ley 3.589, Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (Anexo 2 al escrito de alegatos finales del Estado, disponible en: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-3589.html), y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Anexo 1 al escrito de alegatos finales del Estado, disponible en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html). 73 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 44.

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