4
7.
La comunicación de la señora María Elena Loayza Tamayo (en adelante “la
víctima”), de 16 de junio de 1999, por la cual informó que el 14 de junio de 1999 la
Sala Penal “C” de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dictó una
resolución que declaró ´inejecutable` la sentencia de reparaciones dictada en este
caso, por lo que solicitó que la Corte adoptara medidas que aseguraran el
cumplimiento de su sentencia.
8.
La nota del Estado de 25 de junio de 1999 con la cual remitió copia certificada
de los siguientes documentos: resolución de la Segunda Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema del Perú de 14 de junio de 1999; resolución de la Sala Penal “C” de
16 de junio de 1999 y una segunda resolución de la Sala Penal “C” de 16 de junio de
1999. Asimismo, remitió copia de los siguientes documentos: oficio número 357-99P-CS-SG/PJ de 23 de junio de 1999; oficio número 868-P-IISPT-CSJ-ETID de 16 de
junio de 1999 y oficio 4-YY/004c.a. de 18 de diciembre de 1998. Además, devolvió
el texto original de la sentencia de reparaciones y el oficio de la Secretaría de 2 de
diciembre de 1998 (REF.: CDH-11.154/592), por el cual se notificó dicha sentencia al
Perú.
9.
La Resolución de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del
Perú de 14 de junio de 1999, por la cual declaró:
INSUBSISTENTE la Resolución Suprema de fecha quince de abril de mil
novecientos noventa y nueve, en cuanto dispuso que se remitan los actuados
de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el
caso de la ciudadana peruana María Elena Loayza Tamayo al Juzgado
especializado en delito de Terrorismo para que proceda con arreglo a ley; en
consecuencia declararon INEJECUTABLE la sentencia citada; MANDARON se
proceda a su devolución a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
mediante la vía diplomática correspondiente, con conocimiento del Procurador
Público a cargo de los [A]suntos Judiciales del Ministerio del Interior y del
Juzgado de Terrorismo respectivo; y los devolvieron.
Asimismo, dicha resolución señaló que “los peticionarios no cumplieron con el
requisito del agotamiento de la jurisdicción interna para recurrir a la jurisdicción
interamericana”.
10.
Las notas de la Secretaría de 28 de junio de 1999 dirigidas a la víctima y a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante “la Comisión” o “la
Comisión Interamericana”) con la cual les remitió la documentación indicada en el
numeral anterior y solicitó observaciones al respecto.
11.
La nota de 9 de julio de 1999 en la cual la Comisión solicitó una prórroga del
plazo concedido para la presentación de las observaciones. Mediante nota de 12 de
los mismos mes y año se concedió plazo hasta el 26 de julio de 1999.
12.
La comunicación de 21 de julio de 1999 del señor César Gaviria, Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), a la
cual adjuntó la nota número 7-5-M/276 de 1 de julio de 1999 que le presentara la
señora Beatriz M. Ramacciotti, Representante Permanente del Perú ante la OEA.
Esta nota expresó, como posición del Perú, lo siguiente:
a.
la sentencia de fondo dictada por la Corte en el presente caso declaró
la violación del principio non bis in idem, regulado como garantía judicial en el
artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos basándose