INFORME No. 54/08
PETICIÓN 160-02
ADMISIBILIDAD
TRABAJADORES DESPEDIDOS DEL MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF)
PERÚ
24 de julio de 2008
I.
RESUMEN
1.
El 8 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por
Gloria Nila Amabelia Moreno Cueva y otros 14 ex trabajadores del Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF) (en adelante "los peticionarios" o “las presuntas víctimas”)
en contra de la República del Perú (en adelante "Perú", "Estado peruano" o "Estado")
en vista de que las 15 presuntas víctimas habrían sido despedidas a través de un cese
colectivo que se habría fundamentado en una legislación contraria a la Convención y
que se les habría impedido el ejercicio de su derecho de defensa frente a la decisión de
despido.
2.
Al respecto, los peticionarios alegan que el Estado del Perú incurrió en la
vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,
reconocidos por los artículos 8 y de la 25 Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en concordancia
con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos prevista por el
artículo 1.1 y la obligación de adoptar medidas de derecho interno prevista por el
artículo 2 de dicho instrumento. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, los
peticionarios afirman haber agotado los mecanismos judiciales internos, pero señalaron
no haber encontrado protección judicial en las distintas instancias a las que
acudieron. Adicionalmente, los peticionarios señalaron que el Estado habría reconocido
su responsabilidad por las violaciones alegadas al haber emitido la Ley No. 27803, la
cual fue adoptada para revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del
Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada. Los peticionarios
señalaron que, no obstante dicho reconocimiento, los beneficios que prevé dicha ley no
comportan los criterios de reparación integral establecidos por la jurisprudencia
internacional.
3.
Por su parte, el Estado alega que los peticionarios habrían tenido acceso
a los mecanismos que les confieren las normas vigentes en el Perú, pero que sin
embargo, éstos no habrían interpuesto en su momento los recursos disponibles, lo cual
implicaría una falta de diligencia de cada recurrente y no del Estado. Con tales
fundamentos, el Estado solicita a la Comisión que declare la inadmisibilidad de la
petición de conformidad con el artículo 47.b de la Convención Americana en
concordancia con el artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión.
4.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la CIDH concluye en este
informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en el artículo 46
de la Convención Americana, en relación con Gloria Nila Amabelia Moreno Cueva,
Eliana Zavala Urbiola, Nidia Luisa Blanco Castro, Fortunato Crispín Crispín, Hernán
Suárez Aparcana, Fanny Rosa Pinto Loaces, Rafael Fritz Poma Guerra, Eduardo Colán
Vargas, Marissa Paulina Huamán Valle, Walter Neyra Huamanchumo, Jaime Díaz
Idrogo, Segundo León Barturén, Luís A. Del Castillo Florián, Julia Flores Hilario, y Lucio
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