INFORME No. 54/08 PETICIÓN 160-02 ADMISIBILIDAD TRABAJADORES DESPEDIDOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF) PERÚ 24 de julio de 2008 I. RESUMEN 1. El 8 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por Gloria Nila Amabelia Moreno Cueva y otros 14 ex trabajadores del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) (en adelante "los peticionarios" o “las presuntas víctimas”) en contra de la República del Perú (en adelante "Perú", "Estado peruano" o "Estado") en vista de que las 15 presuntas víctimas habrían sido despedidas a través de un cese colectivo que se habría fundamentado en una legislación contraria a la Convención y que se les habría impedido el ejercicio de su derecho de defensa frente a la decisión de despido. 2. Al respecto, los peticionarios alegan que el Estado del Perú incurrió en la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y de la 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en concordancia con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos prevista por el artículo 1.1 y la obligación de adoptar medidas de derecho interno prevista por el artículo 2 de dicho instrumento. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, los peticionarios afirman haber agotado los mecanismos judiciales internos, pero señalaron no haber encontrado protección judicial en las distintas instancias a las que acudieron. Adicionalmente, los peticionarios señalaron que el Estado habría reconocido su responsabilidad por las violaciones alegadas al haber emitido la Ley No. 27803, la cual fue adoptada para revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada. Los peticionarios señalaron que, no obstante dicho reconocimiento, los beneficios que prevé dicha ley no comportan los criterios de reparación integral establecidos por la jurisprudencia internacional. 3. Por su parte, el Estado alega que los peticionarios habrían tenido acceso a los mecanismos que les confieren las normas vigentes en el Perú, pero que sin embargo, éstos no habrían interpuesto en su momento los recursos disponibles, lo cual implicaría una falta de diligencia de cada recurrente y no del Estado. Con tales fundamentos, el Estado solicita a la Comisión que declare la inadmisibilidad de la petición de conformidad con el artículo 47.b de la Convención Americana en concordancia con el artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en el artículo 46 de la Convención Americana, en relación con Gloria Nila Amabelia Moreno Cueva, Eliana Zavala Urbiola, Nidia Luisa Blanco Castro, Fortunato Crispín Crispín, Hernán Suárez Aparcana, Fanny Rosa Pinto Loaces, Rafael Fritz Poma Guerra, Eduardo Colán Vargas, Marissa Paulina Huamán Valle, Walter Neyra Huamanchumo, Jaime Díaz Idrogo, Segundo León Barturén, Luís A. Del Castillo Florián, Julia Flores Hilario, y Lucio 1

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