32. Con posterioridad, el Estado precisó la situación de las presuntas víctimas del caso señalando que el señor Lucio Chávez Quiñones y otros peticionarios, interpusieron una acción contenciosa administrativa contra el Ministerio de Economía y Finanzas ante la Tercera Sala laboral de Lima y que dicho tribunal el 5 de octubre de 2001 habría declarado improcedente la demanda y ante la no interposición de recursos de impugnación, habría declarado consentida la sentencia y ordenado su archivamiento definitivo. 33. El Estado señaló que los señores Lucio Chávez Quiñones y Segundo León Barturén fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y que aquéllos habrían optado por el beneficio de la reincorporación. Con respecto a la situación del señor Eduardo Bernardo Colán Vargas, el Estado precisó que aquél fue inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y que a pesar de no haber optado por ningún beneficio habría sido reincorporado en el Ministerio de Economía y Finanzas. Se señala que dicho trabajador, a efectos de regularizar su información, debería presentar copias legalizadas de las declaraciones juradas presentadas en su momento, en las que se indicó el beneficio por el cual se estaba optando. 34. Con relación al resto de los trabajadores del Ministerio de Economía y Finanzas, presuntas víctimas del caso, señala que de la información disponible se desprende que aquéllos no habrían sido inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a pesar de haber presentado su solicitud de revisión. Por su parte, se especifica que en el caso de la señora Luisa Blanco Castro, aquélla no habría presentado una solicitud de revisión de su cese. 35. El Estado alega además que los peticionarios presentaron su denuncia ante la CIDH en fecha posterior a la publicación de la norma que autorizaba la conformación de las Comisiones encargadas de revisar los ceses colectivos. Es decir que según el Estado la presente denuncia habría sido presentada “en pleno proceso de revisión por cada entidad estatal de los casos de los ex trabajadores cesados irregularmente”. Así, a la fecha en que se presentó la denuncia este recurso estaba disponible a los peticionarios y era efectivo. Dicha efectividad se demostraría con el hecho de que algunos de los peticionarios habrían obtenido una decisión favorable, como se señalara anteriormente. 36. Sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención alegada por los peticionarios, el Estado sostiene que si bien, las pretensiones de los denunciantes fueron desestimadas o declaradas improcedentes, eso no significa que se hayan vulnerado sus derechos. En efecto, el estado señala que las personas tuvieron acceso a todos los recursos que la jurisdicción interna les confiere, tal como se corrobora con lo alegado en la denuncia y en sus documentos anexos. Respecto de la improcedencia de la acción contencioso administrativa, el Estado alega que esta decisión se debió a que la acción fue presentada de manera extemporánea y no a que se haya impedido a los peticionarios el acceso a la misma. El Estado sostuvo que los recursos tienen que ser presentados conforme a la ley; los ciudadanos, sin ningún tipo de excepción, para acudir a la jurisdicción interna deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley. 37. Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, el Estado solicitó a la CIDH que declarara la inadmisibilidad del caso de 7

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