10 les privan de estas últimas, mediante su desplazamiento forzado, se afecta seriamente su identidad cultural y, en última instancia, su propio derecho a la vida lato sensu, o sea, el derecho a la vida de cada uno y de todos los miembros de cada comunidad. 29. En su jurisprudence constante, esta Corte ha resaltado el carácter fundamental del derecho a la vida, inclusive para el disfrute de los demás derechos277, y ha advertido que su observancia presenta "modalidades especiales" en determinadas circunstancias278, particularmente cuando los individuos en cuestión se encuentran en situación de grave vulnerabilidad. Es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en que la Corte dejó de razonar más a fondo - como debía - sobre el derecho fundamental a la vida en las circunstancias de marginación social y abandono del cas d'espèce. 30. En su escrito de alegatos finales, del 16.02.2006, en el presente caso de la Comunidad Sawhoyamaxa, los representantes de las víctimas señalaron que "El no poder vivir en su tierra, les ha impedido a los miembros de la Comunidad, entre otras prácticas, enterrar a sus muertos, conforme a sus ritos y creencias"279. Se ha, pues, afectado gravemente su identidad cultural. El vivir en sus tierras ancestrales es esencial para el cultivo y la preservación de sus valores, inclusive para su comunicación con sus antepasados. 31. Al respecto, en mi extenso Voto Razonado (párrs. 60-61) en el caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005), me permití recordar que el respeto a las relaciones de los vivos con sus muertos se encuentra presente en el origen del derecho de gentes, como lo señaló, en el siglo XVII, H. Grotius en el capítulo XIX del libro II de su obra clásica De Jure Belli ac Pacis (1625), dedicado al "derecho de sepultura", inherente a todos los seres humanos, en razón de un precepto de "virtud y humanidad"280. Y el propio principio de humanidad, - como bien lo recordó el erudito jusfilósofo G. Radbruch, - mucho debe a las culturas antiguas, habiendo se asociado, con el pasar del tiempo, a la propia formación espiritual de los seres humanos281. 32. En mi Voto Razonado subsiguiente (del 08.02.2006) en el mismo caso de la Comunidad Moiwana (Interpretación de Sentencia), insistí en la necesidad de reconstrucción y preservación de la identidad cultural (párrs. 17-24), de la cual el proyecto de vida y de pós-vida de cada miembro de la comunidad mucho depende; la conciencia jurídica universal, - agregué, - ha evolucionado de tal modo a reconocer esta apremiante necesidad, como ilustrado por "la tríada de las significativas Convenciones de UNESCO, conformada por la Convención de 1972 sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural; la Convención de 2003 277 . En sus Sentencias, v.g., en los casos de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros, 1999), Bulacio (2003), Juan Humberto Sánchez (2003), Myrna Mack Chang (2003), Instituto de Reeducación del Menor (2004), 19 Comerciantes (2004), Huilca Tecse (2005). 278 CtIADH, caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri (2004), párr. 124. 279 Página 48 del referido escrito. . . 280 . H. Grocio, Del Derecho de la Guerra y de la Paz [1625], tomo III (libros II y III), Madrid, Edit. Reus, 1925, pp. 39, 43 y 45, y cf. p. 55. 281 . G. Radbruch, Introducción a la Filosofía del Derecho, 3a. ed., México/Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1965, pp. 153-154.

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