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les privan de estas últimas, mediante su desplazamiento forzado, se afecta seriamente su
identidad cultural y, en última instancia, su propio derecho a la vida lato sensu, o sea, el
derecho a la vida de cada uno y de todos los miembros de cada comunidad.
29.
En su jurisprudence constante, esta Corte ha resaltado el carácter fundamental del
derecho a la vida, inclusive para el disfrute de los demás derechos277, y ha advertido que
su observancia presenta "modalidades especiales" en determinadas circunstancias278,
particularmente cuando los individuos en cuestión se encuentran en situación de grave
vulnerabilidad. Es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en que la Corte dejó
de razonar más a fondo - como debía - sobre el derecho fundamental a la vida en las
circunstancias de marginación social y abandono del cas d'espèce.
30.
En su escrito de alegatos finales, del 16.02.2006, en el presente caso de la
Comunidad Sawhoyamaxa, los representantes de las víctimas señalaron que
"El no poder vivir en su tierra, les ha impedido a los miembros de la Comunidad,
entre otras prácticas, enterrar a sus muertos, conforme a sus ritos y creencias"279.
Se ha, pues, afectado gravemente su identidad cultural. El vivir en sus tierras ancestrales
es esencial para el cultivo y la preservación de sus valores, inclusive para su
comunicación con sus antepasados.
31.
Al respecto, en mi extenso Voto Razonado (párrs. 60-61) en el caso de la
Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005), me permití recordar
que el respeto a las relaciones de los vivos con sus muertos se encuentra presente en el
origen del derecho de gentes, como lo señaló, en el siglo XVII, H. Grotius en el capítulo
XIX del libro II de su obra clásica De Jure Belli ac Pacis (1625), dedicado al "derecho de
sepultura", inherente a todos los seres humanos, en razón de un precepto de "virtud y
humanidad"280. Y el propio principio de humanidad, - como bien lo recordó el erudito
jusfilósofo G. Radbruch, - mucho debe a las culturas antiguas, habiendo se asociado, con
el pasar del tiempo, a la propia formación espiritual de los seres humanos281.
32.
En mi Voto Razonado subsiguiente (del 08.02.2006) en el mismo caso de la
Comunidad Moiwana (Interpretación de Sentencia), insistí en la necesidad de
reconstrucción y preservación de la identidad cultural (párrs. 17-24), de la cual el
proyecto de vida y de pós-vida de cada miembro de la comunidad mucho depende; la
conciencia jurídica universal, - agregué, - ha evolucionado de tal modo a reconocer esta
apremiante necesidad, como ilustrado por
"la tríada de las significativas Convenciones de UNESCO, conformada por la Convención de
1972 sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural; la Convención de 2003
277
.
En sus Sentencias, v.g., en los casos de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros, 1999),
Bulacio (2003), Juan Humberto Sánchez (2003), Myrna Mack Chang (2003), Instituto de Reeducación del Menor
(2004), 19 Comerciantes (2004), Huilca Tecse (2005).
278
CtIADH, caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri (2004), párr. 124.
279
Página 48 del referido escrito.
.
.
280
.
H. Grocio, Del Derecho de la Guerra y de la Paz [1625], tomo III (libros II y III), Madrid, Edit. Reus,
1925, pp. 39, 43 y 45, y cf. p. 55.
281
.
G. Radbruch, Introducción a la Filosofía del Derecho, 3a. ed., México/Buenos Aires, Fondo de Cultura
Económica, 1965, pp. 153-154.
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