65 se acreditaba “la racionalidad de la explotación” de dichas fincas, por lo que, “a la luz de las disposiciones del ESTATUTO AGRARIO, resulta[ba] imposible su afectación compulsiva y los propietarios se niegan a otra salida negociada”. El dictamen concluyó que el IBR no tenía “facultades de sacrificar una UNIDAD ECONÓMICA y menos cuando existe otra vía de solución”. Posteriormente, el propio IBR en su resolución de 15 de junio de 1999 (supra párr. 73.74) indicó que no es el IBR el que tiene que decidir o no la expropiación o la negociación de compra de un inmueble reclamado por una Comunidad Indígena, esa atribución y competencia es exclusiva del [INDI. C]onsecuentemente, es ahí donde se considerará la factibilidad o no de la petición. 105. El procedimiento legislativo ante el Congreso Nacional presenta las mismas dificultades. Según el Estado este procedimiento “no ha sido efectivo […] porque el Congreso ha considerado la productividad o la utilización económica de la tierra, que es lo que privilegia la ley de un país que requiere de todos los recursos disponibles para lograr el desarrollo integral de su población y cumplir con sus compromisos internos e internacionales”. 106. En segundo lugar, el INDI únicamente está facultado para realizar negociaciones de compra de las tierras o de reasentamiento de los miembros de las comunidades indígenas. Es decir, el procedimiento ante esta institución descansa en la voluntad de una de las partes –que acceda a la venta por un lado, o al reasentamiento por el otro- y no en una valoración judicial o administrativa que dirima la controversia. Al respecto, el perito Augusto Fogel señaló que la debilidad principal de la Legislación radica en el inocuo alcance del procedimiento: existen disposiciones meramente declarativas y las instancias operacionales invocadas en la Ley carecen de responsabilidad o atribuciones para cumplir cabalmente lo que ella dispone. No se establecen sanciones por el incumplimiento de la Ley y, consecuentemente, se aplica sólo en parte o de acuerdo con la buena voluntad de los obligados. 107. Finalmente, como se desprende del capítulo de Hechos Probados de la presente Sentencia, las autoridades administrativas paraguayas no han realizado suficientes estudios técnicos. Conforme al expediente obrante en este Tribunal, las únicas dos diligencias que se realizaron en el presente caso son: i) la inspección ocular y la verificación del censo de la Comunidad realizada por un funcionario del IBR (supra párr. 73.25 y 26), en donde se estableció que “la facción solicitada (Retiro Santa Elisa) pertenecía a [los] antepasados [de los miembros de la Comunidad,] según ellos”, y ii) el informe antropológico realizado por el Centro de Estudios Antropológicos de la Universidad “Nuestra Señora de la Asunción” (supra párr. 73.37), que señala que “[l]as tierras reclamadas por la [C]omunidad Sawhoyamaxa constituyen las tradicionalmente ocupadas por sus antepasados, los Chanawatsam y que lo siguen ocupando actualmente sus descendientes”. Este último informe ni siquiera fue requerido por la autoridades estatales, sino que fue presentado por los representantes de la Comunidad. Ninguno de estos dos informes presenta un estudio lo suficientemente detallado que identifique la parte específica del territorio Chanawatsam que pertenece a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, por el apego y la significación especial que estas tierras determinadas tiene para sus miembros. Lo único que demuestra el último de ellos (y no existe al respecto controversia entre las partes181) es que las tierras en 181 En sus alegatos finales escritos el Estado señaló que “ha informado que las tierras solicitadas por la [C]omunidad indígena fueron declaradas parte de su hábitat tradicional”.

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