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empecinamiento en reivindicar propiedades declaradas racionalmente
explotadas y con los títulos de propiedad en regla, es una muestra de
intolerancia y evidencia la voluntad de obstaculizar la labor del Paraguay, y
g) no ha violado derechos de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa ni
de ningún otro colectivo indígena en cuanto a la obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno para garantizar los derechos de los pueblos
indígenas del Paraguay. Por el contrario, nunca como en esta etapa de la
historia del Paraguay se han reconocido y protegido tantos y tan variados
aspectos de la vida de la ciudadanía en general y de las comunidades indígenas
en particular.
Consideraciones de la Corte
116.
El artículo 21 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal
uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.
117. Al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención, en relación
con la propiedad comunitaria de los miembros de comunidades indígenas, la Corte ha
tomado en cuenta el Convenio No. 169 de la OIT, a la luz de las reglas generales de
interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención, para interpretar las
disposiciones del citado artículo 21 de acuerdo con la evolución del sistema
interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia
en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos184. El Estado ratificó e
incorporó el referido Convenio No. 169 a su derecho interno mediante la Ley No.
234/93185.
118. Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal ha considerado que la
estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras
tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así
como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser
salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana186. La cultura de los
miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular
de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus
tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de
184
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párrs. 124 a 131, y Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148
y 149.
185
Ley No. 234/93 que ratifica el Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países independientes.
186
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párrs. 137, y Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 184, párr. 149.
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