78 de esos casos particulares por las autoridades sanitarias u otras autoridades que tuvieron conocimiento de los hechos, para lo cual esta representación está abierta a todos los medios de prueba necesarios para aclarar este punto. En este caso, ni siquiera se ha probado la existencia de estas personas y tampoco su muerte. Consideraciones de la Corte 148. La Comisión y los representantes alegan que las condiciones físicas en las que han vivido y continúan viviendo los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, así como las muertes de varias personas a causa de tales condiciones, constituyen una violación del artículo 4 de la Convención, el cual en lo pertinente dispone que: [t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 149. El Estado negó que sea responsable por las condiciones en las que se encuentran los miembros de la Comunidad y por las muertes ocurridas. i) principios generales 150. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos203. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo204. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes205. 151. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable206. 152. En este sentido, la Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas 203 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 120; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 153; Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, párr. 152; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 204 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 203, párr. 144; en este mismo sentido véase Nachova and others v. Bulgaria application nos. 43577/98 and 43579/98, EurCourt HR [gc], Judgment 6 July 2005, párr. 94. 205 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 119. 206 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 120.

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