79 apropiadas207 para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)208 de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción. 153. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales209 o particulares210; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna211, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho. 154. La Corte ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado212. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre213, como extrema pobreza o marginación y niñez. 155. Es claro para la Corte que un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida. Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada214. Para que surja esta obligación positiva, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades 207 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 120; en este sentido también cfr. L.C.B. vs. United Kingdom (1998) III, EurCourt HR 1403, 36. 208 Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 120; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, , supra nota 9, párr. 232; Caso Huilce Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 129; Caso 19 Comerciantes, , supra nota 203, párr. 153; Caso Myrna Mack Chang, , supra nota 203, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez, , supra nota 203, párr. 110; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 203, párrs. 144 a 146. 209 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 120, y Kiliç v. Turkey (2000) III, EurCourt HR, 62 and 63. 210 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 120; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 9, párr. 111; vease también Osman v. the United Kingdom (1998) VIII, 115 and 116. 211 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 161; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 203, párr. 144, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156. 212 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 111; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 9, párr. 111, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140. 213 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párrs. 111 y 112; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 3, párrs. 108 y 110, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 71. 214 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 124, y Kiliç v. Turkey (2000) III, EurCourt HR, 63.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents