97 expropiación de esas tierras con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática, conforme a lo reiterado en los párrafos 135 a 141 de esta Sentencia y los párrafos 143 a 151 de la sentencia emitida por el Tribunal en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa. Si por motivos objetivos y fundamentados, la devolución de las tierras ancestrales a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa no fuera posible, el Estado deberá entregarles tierras alternativas, electas de modo consensuado con la comunidad indígena en cuestión, conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres. En uno u otro caso, la extensión y calidad de las tierras deberán ser las suficientes para garantizar el mantenimiento y desarrollo de la propia forma de vida de la Comunidad. 213. En el presente caso, la Corte toma nota de lo manifestado por el Estado en cuanto a que “está en la disposición de entregar a título gratuito a la Comunidad Sawhoyamaxa, tal como lo dispone la Constitución y la legislación vigente, una cantidad de tierra según el número estable y permanente de miembros de la Comunidad, a favor de la misma, dentro de sus tierras delimitadas en el Chaco paraguayo, asiento tradicional del pueblo Enxet-Lengua, siempre dentro de lo que la legislación nacional permite y sin afectar derechos de terceros que justifiquen derechos de propiedad y racional explotación, ya sea por la adquisición consensuada con los propietarios de tales tierras o expropiación según las leyes de la República”. 214. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los párrafos 135 a 141 de esta Sentencia, el hecho de que las tierras tradicionales de la Comunidad se encuentre en manos privadas, o el hecho de que tales tierras estén racionalmente explotadas, no son per ser motivos “objetivos y fundamentados” que impidan su devolución. 215. El Estado cuenta con un plazo de tres años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para entregar las tierras física y formalmente a las víctimas, sea que se adquieran por medio de compra, expropiación o elección de tierras alternativas. Para ello, deberá asegurar todos los fondos necesarios. C) DAÑO MATERIAL 216. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos, y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice235. 217. Los representantes solicitaron a la Corte valorar que los miembros de la Comunidad y sus líderes han tenido que realizar, durante el proceso interno de reivindicación de su tierra, numerosas gestiones ante autoridades estatales, lo que supuestamente implicó el desplazamiento de líderes de la Comunidad a otras ciudades. Según los representantes los miembros de la Comunidad “han tenido que acudir a organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, y a personas reconocidas nacional e internacionalmente, con el objeto de denunciar los hechos”. 235 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 301; Caso López Álvarez. supra nota 3, párr. 192, y Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C NO. 138, párr. 78.

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