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expropiación de esas tierras con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad
democrática, conforme a lo reiterado en los párrafos 135 a 141 de esta Sentencia y
los párrafos 143 a 151 de la sentencia emitida por el Tribunal en el Caso Comunidad
indígena Yakye Axa. Si por motivos objetivos y fundamentados, la devolución de las
tierras ancestrales a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa no fuera posible,
el Estado deberá entregarles tierras alternativas, electas de modo consensuado con
la comunidad indígena en cuestión, conforme a sus propias formas de consulta y
decisión, valores, usos y costumbres. En uno u otro caso, la extensión y calidad de
las tierras deberán ser las suficientes para garantizar el mantenimiento y desarrollo
de la propia forma de vida de la Comunidad.
213. En el presente caso, la Corte toma nota de lo manifestado por el Estado en
cuanto a que “está en la disposición de entregar a título gratuito a la Comunidad
Sawhoyamaxa, tal como lo dispone la Constitución y la legislación vigente, una
cantidad de tierra según el número estable y permanente de miembros de la
Comunidad, a favor de la misma, dentro de sus tierras delimitadas en el Chaco
paraguayo, asiento tradicional del pueblo Enxet-Lengua, siempre dentro de lo que la
legislación nacional permite y sin afectar derechos de terceros que justifiquen
derechos de propiedad y racional explotación, ya sea por la adquisición consensuada
con los propietarios de tales tierras o expropiación según las leyes de la República”.
214. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los párrafos 135
a 141 de esta Sentencia, el hecho de que las tierras tradicionales de la Comunidad se
encuentre en manos privadas, o el hecho de que tales tierras estén racionalmente
explotadas, no son per ser motivos “objetivos y fundamentados” que impidan su
devolución.
215. El Estado cuenta con un plazo de tres años, contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia, para entregar las tierras física y formalmente a las
víctimas, sea que se adquieran por medio de compra, expropiación o elección de
tierras alternativas. Para ello, deberá asegurar todos los fondos necesarios.
C) DAÑO MATERIAL
216. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el daño material supone la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con
motivo de los hechos, y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo
causal con los hechos del caso sub judice235.
217. Los representantes solicitaron a la Corte valorar que los miembros de la
Comunidad y sus líderes han tenido que realizar, durante el proceso interno de
reivindicación de su tierra, numerosas gestiones ante autoridades estatales, lo que
supuestamente implicó el desplazamiento de líderes de la Comunidad a otras
ciudades. Según los representantes los miembros de la Comunidad “han tenido que
acudir a organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, y a
personas reconocidas nacional e internacionalmente, con el objeto de denunciar los
hechos”.
235
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 301; Caso López Álvarez. supra nota 3,
párr. 192, y Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C NO. 138, párr.
78.
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