57 c) aún en el supuesto que se acepte que no es necesaria la existencia de un recurso judicial, es un hecho acreditado que a pesar de las múltiples gestiones iniciadas desde el año 1991, los procedimientos establecidos en la legislación paraguaya no han podido garantizar a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa el derecho de propiedad a sus tierras ancestrales; d) en el presente caso, la falta de un recurso efectivo que permita a las estructuras estatales paraguayas asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de los miembros de la Comunidad, coloca al Paraguay en la situación de incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho de interno que permitan garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, de conformidad con el artículo 2 de dicho tratado, y e) el Estado debió adoptar medidas eficaces en el ámbito administrativo, legislativo y judicial, con el objeto de dar una solución definitiva a la reclamación planteada por los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa en el año 1991. Alegatos de los representantes 75. En relación con los artículos 8, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana, los representantes alegaron que: a) el Estado paraguayo incumplió su obligación de desarrollar las posibilidades de un recurso efectivo para restituir sus tierras a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. Primero, por la falta de respuesta por vía administrativa y legislativa desde el año 1991 a la reivindicación de la Comunidad Sawhoyamaxa sobre sus tierras; y, segundo, ante el desacato impune a las medidas cautelares de protección de su hábitat que culminaron con el desmonte de más de 1.250 hectáreas de bosque; b) las medidas judiciales dispuestas a solicitud de los miembros de la Comunidad para tutelar su hábitat ancestral han sido ineficaces, dado que seis meses después de otorgadas, el propietario del inmueble realizó una transferencia ficticia de sus tierras y realizó el desmonte de unas 1.250 hectáreas, el cual fue detenido por la presión de la opinión pública nacional e internacional. Finalmente, estas medidas fueron levantadas por el Tribunal de Apelación competente, aún cuando la Comunidad manifestó la vigencia de su reclamo y por ende el interés de proteger su hábitat; c) si bien el procedimiento de restitución territorial está revestido de complejidad, la violación al plazo razonable en el mismo se debe al prolongado período que el expediente permanecía en las diversas oficinas estatales, aún cuando trámites triviales eran tratados ante ellas, omitiendo respetar y resolver lo solicitado dentro de plazo, por lo que se puede sostener que la actitud omisiva del Estado es una adición más a la complejidad que de por sí tendría el tema de la restitución territorial; d) de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la demora prolongada constituye, en sí misma, violación del derecho a las garantías judiciales. Por lo que la demora de 14 años y 6 meses sin aún tener una respuesta a sus reclamos territoriales; la de 1 año y 9 meses para el

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