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c) aún en el supuesto que se acepte que no es necesaria la existencia de un
recurso judicial, es un hecho acreditado que a pesar de las múltiples gestiones
iniciadas desde el año 1991, los procedimientos establecidos en la legislación
paraguaya no han podido garantizar a los miembros de la Comunidad
Sawhoyamaxa el derecho de propiedad a sus tierras ancestrales;
d) en el presente caso, la falta de un recurso efectivo que permita a las
estructuras estatales paraguayas asegurar el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos de los miembros de la Comunidad, coloca al Paraguay en
la situación de incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho
de interno que permitan garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana, de conformidad con el artículo 2 de dicho tratado, y
e) el Estado debió adoptar medidas eficaces en el ámbito administrativo,
legislativo y judicial, con el objeto de dar una solución definitiva a la
reclamación planteada por los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa en el
año 1991.
Alegatos de los representantes
75.
En relación con los artículos 8, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana, los
representantes alegaron que:
a) el Estado paraguayo incumplió su obligación de desarrollar las
posibilidades de un recurso efectivo para restituir sus tierras a los miembros
de la Comunidad Sawhoyamaxa. Primero, por la falta de respuesta por vía
administrativa y legislativa desde el año 1991 a la reivindicación de la
Comunidad Sawhoyamaxa sobre sus tierras; y, segundo, ante el desacato
impune a las medidas cautelares de protección de su hábitat que culminaron
con el desmonte de más de 1.250 hectáreas de bosque;
b) las medidas judiciales dispuestas a solicitud de los miembros de la
Comunidad para tutelar su hábitat ancestral han sido ineficaces, dado que
seis meses después de otorgadas, el propietario del inmueble realizó una
transferencia ficticia de sus tierras y realizó el desmonte de unas 1.250
hectáreas, el cual fue detenido por la presión de la opinión pública nacional e
internacional. Finalmente, estas medidas fueron levantadas por el Tribunal de
Apelación competente, aún cuando la Comunidad manifestó la vigencia de su
reclamo y por ende el interés de proteger su hábitat;
c) si bien el procedimiento de restitución territorial está revestido de
complejidad, la violación al plazo razonable en el mismo se debe al
prolongado período que el expediente permanecía en las diversas oficinas
estatales, aún cuando trámites triviales eran tratados ante ellas, omitiendo
respetar y resolver lo solicitado dentro de plazo, por lo que se puede sostener
que la actitud omisiva del Estado es una adición más a la complejidad que de
por sí tendría el tema de la restitución territorial;
d) de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la demora
prolongada constituye, en sí misma, violación del derecho a las garantías
judiciales. Por lo que la demora de 14 años y 6 meses sin aún tener una
respuesta a sus reclamos territoriales; la de 1 año y 9 meses para el
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