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reconocimiento de líderes; los 6 años y 11 meses para la obtención de su
personalidad jurídica, y los dos meses para obtener las medidas de no innovar
solicitadas no se ajusta a lo considerado como plazo razonable señalado en el
artículo 8.1 como elemento condicionante de la protección plena y del respeto
al derecho a las garantías judiciales;
e) la inefectividad de los recursos administrativos establecidos para la
reivindicación territorial es tal, que la posibilidad de compra-venta por parte
del Estado de las tierras reclamadas queda a la exclusiva voluntad favorable
del titular afectado, quien con su negativa deja abierta la posibilidad de volver
a plantear una oferta y de este modo proseguir indefinidamente;
f) como mecanismo de restitución de tierras, tampoco resultó ser una vía
efectiva los proyectos de ley de expropiación presentados por la Comunidad
en los años 1997 y 2000 ante el Poder Legislativo. Este mecanismo brindó
resultados positivos únicamente en los casos en que los propietarios accedían
a negociar la transferencia de los inmuebles reivindicados, y
g) a las causas de incumplimiento del deber de adoptar medidas por parte
del Estado, se deben sumar la no asignación al INDI de fondos para adquirir
tierras para comunidades indígenas; el rechazo sistemático del Parlamento a
impulsar expropiaciones a favor de las comunidades indígenas; la no
presentación y efectividad de las medidas cautelares y de protección
ambiental a favor del hábitat de la Comunidad Sawhoyamaxa. Estas
omisiones por parte del Estado constituyen una violación a los artículos 1.1 y
2 de la Convención.
Alegatos del Estado
76.
En relación con los artículos 8, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana, el
Estado alegó que:
a) en la sede administrativa se han realizado con eficacia todas las gestiones
necesarias para que la Comunidad pueda realizar el reclamo de la posesión y
propiedad de sus tierras ancestrales;
b) las acciones emprendidas por los apoderados de la Comunidad Sawhoyamaxa
ante la justicia del Estado han sido siempre inapropiadas, extemporáneas o
decididamente insuficientes. En efecto, habiendo tenido los recursos que les
otorga la ley, en ninguno de los casos ha sido cuestionada ninguna resolución
administrativa, las que por imperio de la ley procesal han quedado firmes;
c) quienes están obligados a probar la inexistencia de recursos adecuados y
efectivos son los representantes. Sin embargo, en este caso los recursos están
disponibles pero no han sido utilizados. Por ejemplo, el recurso contencioso
administrativo;
d) es cierto que el expediente administrativo debe culminar con una resolución
del IBR que disponga el pedido de expropiación del inmueble o en su caso, la
desestimación de dicha solicitud, en razón de determinarse la racionalidad de la
explotación del inmueble pretendido. Es precisamente lo segundo lo que ocurrió
en el presente caso. Si se utiliza una legislación como el Estatuto Agrario, que
toma en consideración la adecuación de la finca pretendida a la productividad de
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