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sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato
para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las
medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas
razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo215.
ii)
aplicación de estos principios al presente caso
156. En el presente caso no existe controversia entre las partes respecto a que las
condiciones en las que viven los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa son
inadecuadas para una existencia digna, ni respecto a la realidad e inminencia del
peligro que tales condiciones representan para su vida. La controversia radica en
determinar si el Estado es responsable de que las presuntas víctimas estén en esas
condiciones y si ha adoptado las medidas necesarias dentro del ámbito de sus
atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar
el riesgo al derecho a la vida de las presuntas víctimas.
157. Del mismo modo, no existe controversia entre las partes respecto a que el
Estado estaba al tanto de la situación de vulnerabilidad de los miembros de la
Comunidad. El Estado en ningún momento ha alegado desconocimiento. Lo que
queda por determinar es la fecha en que tal conocimiento se hizo presente.
158. Las autoridades paraguayas tenían ciertos indicios de la situación de
vulnerabilidad de la Comunidad desde el 6 de agosto de 1991, fecha de presentación
del pedido de reivindicación de las tierras tradicionales (supra párr. 73.18), en el que
los miembros de la Comunidad señalaron que su solicitud de tierras era “urgente”,
pues su situación era “muy precaria”. Asimismo, en el informe que el funcionario del
IBR presentó el 18 de enero de 1993, luego de la inspección ocular realizada dentro
del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras, se señala que los
miembros de la Comunidad manifestaron “que ya sufrieron muchas necesidades al
no contar con tierra propia[,] en la que puedan cultivar o dedicarse a la caza”.
Finalmente, en el informe oficial dirigido el 8 de abril de 1994 a la Presidencia de la
Cámara de Diputados, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas y a
la Comisión de Ecología del Congreso Nacional, el diputado Martín Sannmann
describió que el trato que recibían los indígenas en la estancia Maroma “debería
describirse como ‘esclavitud moderna’” (comillas internas del original).
159. Sin embargo, el Tribunal considera que es a partir del 21 de abril de 1997 que
el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo real y de la situación de vulnerabilidad
en la que permanecen los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, en especial los
niños, mujeres embarazadas y ancianos, así como de su mortandad. En efecto, en
esa fecha los líderes de la Comunidad remitieron al INDI el informe antropológico
elaborado por el señor Miguel Chase-Sardi, en el que se detallaba, entre otras cosas,
que se estaban produciendo muertes en las aldeas de la Comunidad Sawhoyamaxa,
y que sus miembros
por años no han tenido la visita de ningún doctor, enfermera o promotor de salud que las
atienda. Consecuencia de todo esto, es la constante mortandad de niños por
enfermedades fácilmente curables, como [es] la diarrea, vómitos, etc. El año pasado […]
murieron unos cuatro menores de edad (los datos perteneces solo a la aldea Maroma).
215
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párrs. 123 y 124, y véase también Kiliç v.
Turkey (2000) III, EurCourt HR, 63, Öneryildiz v. Turkey, application no. 48939/99, EurCourt HR [gc],
Judgment 30 November 2004, 93, y Osman v. the United Kingdom (1998) VIII, 116.
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