81 Llamativamente, los fallecidos son hijos de los empleados de estancias. Como es común, en las comunidades indígenas carentes de tierra propia y adecuada, la situación de la salud empeora debido a que no poseen los alimentos necesarios para completar su dieta alimenticia. 160. Es a partir de esa fecha (21 de abril de 1997) que el Tribunal analizará si el Estado adoptó las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar el riesgo a la vida de los miembros de la Comunidad. Consecuentemente, la Corte no se pronunciará sobre las muertes ocurridas con anterioridad a esta fecha, a saber, los fallecimientos de Antonio González (supra párr. 73.74.17), Ramona Flores (supra párr. 73.74.19) y Sandra E. Chávez (supra párr. 73.74.18). 161. El Tribunal nota que las muertes de Rosana López (supra párr. 73.74.2) y de Wilfredo González (supra párr. 73.74.25) ocurrieron en el año 1997, pero se desconoce el mes exacto, por lo que no es posible establecer claramente si ocurrieron antes o después del 21 de abril de 1997 (supra párr. 73.37). Al respecto, la Corte toma en cuenta que el Estado no ha allegado al Tribunal las actas de nacimiento y defunción de las personas fallecidas, que hubiesen sido útiles para la solución del problema que se presenta. Según información suministrada por el propio Estado, no se encontró ningún registro. 162. Además, conforme a lo expuesto por los representantes y por el señor Carlos Marecos, líder de la Comunidad, las muertes de los indígenas no se registran y pasan desapercibidas para las autoridades estatales (supra párr. 24). Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando el hecho de que esta Corte es un tribunal de derechos humanos en donde prima el principio pro personae, y que el Estado no puede beneficiarse de sus falencias, la Corte decide que entrará a conocer las muertes de Rosana López (supra párr. 73.74. 2) y de Wilfredo González (supra párr. 73.74.9). * 163. La Corte comparte el criterio del Estado respecto a que éste no ha inducido o motivado a los miembros de la Comunidad a trasladarse al costado de la ruta. No obstante, nota que existían poderosas razones para que los miembros de la Comunidad abandonaran las estancias en las que se encontraban y trabajaban, por las penosas condiciones físicas y laborales en las que vivían (supra párr.73.61 y 62). Asimismo, ese argumento no es suficiente para que el Estado se aparte de su deber de proteger y garantizar el derecho a la vida de las presuntas víctimas. Es necesario que el Estado demuestre que hizo las gestiones necesarias para sacar a los indígenas del costado de la ruta y, mientras eso sucedía, que adoptó acciones pertinentes para disminuir el riesgo en el que se encontraban. 164. Al respecto, la Corte nota que la principal forma que el Estado tenía para trasladar a los miembros de la Comunidad fuera del costado de la ruta era entregarles sus tierras tradicionales. No obstante, como se desprende de los capítulos anteriores, el proceso administrativo tramitado ante el INDI y el IBR no ofreció garantías de una resolución efectiva y se mostró lento e ineficiente (supra párrs. 93 a 112). De allí que el Tribunal estableciera que el Estado no garantizó a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa el derecho a la propiedad comunitaria ni a las garantías y protección judicial en un plazo razonable (supra párrs. 112 y 144). En otras palabras, si bien el Estado no los llevó al costado de la ruta, tampoco adoptó las medidas adecuadas, a través de un procedimiento administrativo rápido y

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