eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 6.
10. El Presidente recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del
Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión
Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano
de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente
sustentados 7. Tomando en cuenta lo anterior, esta Presidencia considera que el objeto
del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público
interamericano, puesto que trasciende el interés y objeto del presente caso, en tanto se
refiere a las obligaciones contenidas en la Convención Americana en materia de
investigar, juzgar y sancionar de manera adecuada y proporcional a los responsables de
graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad y, en
particular, a la aplicación de beneficios procesales y su impacto en la obligación de
sancionar de manera adecuada.
12. Por lo anterior, la Presidencia admite el dictamen pericial del señor Juan Pablo
Mañalich R., cuyo objeto y modalidad se determinará en la parte resolutiva de la
presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
13. En cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar al perito ofrecido por el
Estado, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la
posibilidad que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes 8. En particular, es
pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 9, de modo
tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con
el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje,
para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la
posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.
14. Así, esta Presidencia considera que el objeto del dictamen de la perita Flavia
Carbonell Bellolio, propuesta por el Estado, referido, entre otras cuestiones, a las
consecuencias y efectos de ordenar la revisión de sentencias condenatorias como medida
de restitución, y el impacto en las garantías del debido proceso que dicha revisión
pudiera generar. Asimismo, se considera que un adecuado contradictorio permitirá a la
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y
Caso Tabares Toro Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022.
7
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de
diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2022, Considerando 17.
8
Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de
Montevideo) Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31
de enero de 2011, Considerando 16 y Caso Álvarez Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2022, Considerando 20.
9
El artículo 50.5 del Reglamento establece: “5. Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado
demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes
ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración
ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las
preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la
Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran
al objeto determinado oportunamente”. Por su parte, el artículo 52.3 establece: “3. La Comisión podrá
interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las
presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a
solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de
los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la
Comisión”.
6