VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS
(“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2012
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
INTRODUCCIÓN.
Con el mayor respeto y consideración hacia la Corte Interamericana de Derecho
Humanos, en adelante la Corte, y, ciertamente, hacia cada uno de sus miembros,
se formula el presente voto disidente 1 a la Sentencia indicada en el título, en
adelante la Sentencia, en mérito del razonamiento que se expone seguidamente y
que, ciertamente y como corresponde, se limita única y exclusivamente a lo
señalado en la misma 2 y, muy particularmente, al asunto que se considera que
condiciona a todos los demás en el presente caso, esto es, el artículo 4.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante la Convención.
Ciertamente, los comentarios incluidos en este voto disidente se han hecho
considerando, no lo que el intérprete desea, sino lo que el Derecho expresa.
Igualmente, se ha tenido en cuenta que a la Corte le corresponde interpretar y
aplicar la Convención 3 y no asumir la función que le compete a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 4 ni la función normativa, la que le
corresponde a los Estados, únicos habilitados para eventualmente modificar la
Convención 5 Y, final y especialmente, se ha tenido presente que de lo que se trata
es precisar lo que la voluntad de los Estados expresaron en la Convención y
1
Art. 66.2 de la Convención: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los
jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual” y
Art. 24.3 del Estatuto de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en
sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes. Además, se publicarán conjuntamente con los
votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte
considere conveniente”. Sobre particular, ver, además, Constancia de Queja, presentada en las Corte el
17 de agosto de 2011, con relación a parte del Voto Concurrente Conjunto emitido con ocasión de las
Resoluciones “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs.
Colombia”, de 30 de junio de 2011, “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos,
Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y “Medidas Provisionales respecto de la
República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011.
2
Art. 65.2 Del Reglamento de la Corte: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene
derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos
deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos
por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en
las sentencias.”
3
Art. 62.3 de la Convención: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los
Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración
especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”
4
Art. 41, primera frase, de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la
observancia y la defensa de los derechos humanos,…”
5
Art.76. 1 de la Convención: “Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por
conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime
conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención” y Art. 39 de la Convención de Viena:
“Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por
acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la
medida en que el tratado disponga otra cosa.”