-5derecho a la integridad personal o a la vida, y en su faceta “progresiva”, en relación con la suficiencia de los servicios de salud que el Estado provee. Enfocar el análisis de esta forma le permitiría a la Corte identificar, por un lado, cuándo es posible vincular las acciones del Estado en materia de prestación de servicios de salud, con la violación a la integridad personal o a la vida de una persona. Por otro lado, le permitiría evaluar cuándo la política pública en materia de DESCA en el Estado es per se violatoria de las obligaciones de progresividad establecidas en el artículo 26 de la Convención. En la primera hipótesis, el análisis se haría sobre la base del artículo 4 y/o 5 en relación con el artículo 26 y 1.1; y, en la segunda hipótesis, se haría directamente sobre la base del artículo 26 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. 13. Una aproximación de esta naturaleza permitiría distinguir aquellos casos donde el Estado es responsable por la violación a un derecho individual como resultado de la deficiente atención médica en un hospital público, y aquellos donde los elementos prestacionales en materia de servicios de salud son en sí mismos violatorios del artículo 26 de la Convención. Por supuesto, entrar en el análisis de aspectos prestacionales requiere un esfuerzo metodológico y conceptual de enorme trascendencia, pero permitiría establecer cierta racionalidad y objetividad a la atribución de responsabilidad del Estado sobre la base del artículo 26. También permitiría establecer un nexo causal entre la declaración de violación al derecho a la salud y las medidas de reparación enfocadas en mejorar la política pública de un Estado. Sucede que, en este caso, la Corte evaluó la prestación de un servicio de salud en un hospital público, y de ahí deriva una violación “individual” al derecho de salud del señor Poblete Vilches sobre la base del artículo 26 de la Convención. 14. Pero la metodología seguida por la Corte hace difícil –o imposible, en este caso– identificar el nexo causal entre las acciones y omisiones del Estado y la afectación al derecho a la salud del señor Poblete Vilches. Cierto, la Sentencia consideró una serie de actos que determinaron la violación del derecho a la salud11. Sin embargo, no quedó claro cómo esos actos repercutieron en la salud de la víctima, y pareciera que como existieron una serie de omisiones en la prestación del servicio, ello implicó una violación automática al derecho a la salud. Quizás, para salvar este problema, habría sido necesario determinar con claridad en qué consiste el derecho a la salud en su faceta “individual”, y establecer con claridad cómo las acciones estatales vulneraron ese derecho. Pero incluso en ese supuesto, el Tribunal tendría que actuar como un legislador, pues el derecho a la salud es, tal y como está regulado en el artículo 26 de la Convención, un derecho prestacional, por lo que declarar a un Estado responsable por la violación a ese derecho porque una persona no tuvo acceso a un adecuado servicio médico, implicaría que de un hecho concreto se juzgue un sistema de prestación de servicios de salud. 15. En segundo lugar, reitero mi desacuerdo con los alcances que la Sentencia da al principio de interdependencia e indivisibilidad en relación con su interpretación al artículo 26. En efecto, dicho principio señala que el disfrute de un derecho depende para su existencia de la realización de otros, pero ello no implica que automáticamente se deban incorporar DESCA al contenido de la Convención. De similar manera, en relación al principio de indivisibilidad, es cierto que los derechos están intrínsecamente 11 Por ejemplo, la Sentencia menciona las siguientes: (i) la falta de información a los familiares respecto a la condición y cuidados del paciente; (ii) la realización de una intervención quirúrgica sin el consentimiento informado; (iii) darlo de alta de forma precipitada; (iv) la falta de provisión de tratamiento intensivo que requería en la UCI Médica; (v) la falta de disponibilidad de camas; (vi) la falta de asistencia a través de un respirador mecánico; y (v) la omisión de dispensar al paciente traslado a otro centro médico que contara con las instalaciones necesarias.

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