43
Alegatos del Estado
94.
El Estado hizo las siguientes consideraciones:
a.
el monto estimado por la Comisión para este rubro representa el 66,25%
de la suma reclamada por concepto de daño material, porcentaje que
resulta elevado si se tiene en cuenta que en la Argentina la relación entre
ambos montos oscila entre el 20% y el 40%;
b.
los montos reclamados por concepto de daño inmaterial exceden los que
usualmente fija la Corte Interamericana por este rubro, lo cual debería ser
tenido en cuenta en el presente caso;
c.
tanto el contenido del acuerdo de solución amistosa alcanzado, como los
reconocimientos allí efectuados, constituyen por sí mismos “una
reparación satisfactoria”; y
d.
el dictamen de la perito Graciela Marisa Guilis ante la Corte no brinda
elementos suficientes para establecer el impacto de los hechos en los
familiares de la víctima, y sus conclusiones no derivan de la utilización de
mecanismos complejos de diagnóstico, sino de un “conocimiento reciente”
de la familia de Walter David Bulacio.
Consideraciones de la Corte
95.
La Corte estima que la jurisprudencia sirve como orientación para establecer
principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco, porque
cada caso debe analizarse conforme a sus propias características60. Es precioso
agregar que en este caso el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional.
96.
La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia constituye per se una forma de reparación61. No obstante, por las graves
circunstancias del presente caso, la intensidad de los sufrimientos que los hechos
60
Cfr., Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 82; Caso de la “Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros), Reparaciones, supra nota 30, párr. 104; y Caso Blake. Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No.
48, párr. 54.
61
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 172; Caso “Cinco Pensionistas”, supra
nota 4, párr. 180; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 74; Caso Trujillo Oroza,
Reparaciones, supra nota 30, párr. 83; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 30, párr. 60;
Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 30, párr. 57; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni, supra nota 4, párr. 166; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 30, párr. 51; Caso de
los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Reparaciones, supra nota 30, párr. 88; y Caso de la
“Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), Reparaciones, supra nota 30, párr. 105. En igual sentido, Cfr.
Eur. Court HR, Ruiz Torija v. Spain judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, para. 33; Eur.
Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28 October 1994, Series A no. 300-B, para. 46; Eur.
Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of 27 October 1994, Series A no. 297-C, para.
45; Eur Court H.R., Darby v. Sweden judgment of 23 October 1990, Series A no. 187, para. 40; Eur.
Court H.R., Wassink v. The Netherlands judgment of 27 September 1990, Series A no. 185-A, para. 41;
Eur. Court H.R., Koendjbiharie v. The Netherlands, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B,
para. 34; and Eur. Court H.R., Mc Callum v. The United Kingdom judgment of 30 August 1990, Series A
no. 183, para. 37.
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