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EL GOBIERNO, LA COMISIÓN Y LA REPRESENTANTE DE LA FAMILIA,
solicita[ron] a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos tenga
a bien pronunciarse sobre las cuestiones de derecho discutidas en el caso, en
lo correspondiente a la aplicación del Artículo 7 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; en el marco de lo establecido por la Honorable
Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº 17.
[…]
124. Como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce la
existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de “garantizar su
seguridad y mantener el orden público”77. Sin embargo, el poder estatal en esta
materia no es ilimitado; su actuación está condicionada por el respeto a los derechos
fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la
observación de los procedimientos conforme a Derecho78.
125.
En cuanto a la facultad del Estado de detener a las personas que se hallan
bajo su jurisdicción, esta Corte ha señalado, al analizar el artículo 7 de la Convención
Americana, que existen requisitos materiales y formales que deben ser observados al
aplicar una medida o sanción privativa de libertad:
nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o
circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero,
además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en
la misma (aspecto formal)79.
126. Quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención
compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la
vida y a la integridad personal”80. La Corte ha establecido que el Estado, como
responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de
los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que
suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. Las autoridades estatales
ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La
forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto,
tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél81, función estatal de garantía
que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta
77
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 86; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin
y otros, supra nota 5, párr. 101; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 174; y Caso Durand y
Ugarte, supra nota 30, párr. 69. Vid., en un sentido parecido, Caso del Caracazo, supra nota 3, párr. 127.
78
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 86; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin
y otros, supra nota 5, párr. 101; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 174. En igual sentido,
cfr., Eur. Court H.R., Ribitsch v. Austria. Judgment of 4 December 1995, Series A No. 336, para. 38; and
Eur. Court H.R., Tomasi v. France. Judgment of 27 August 1992, Series A No. 214-A, para. 115.
79
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 78; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
30, párr. 139; y Caso Durand y Ugarte, supra nota 30, párr. 85.
80
Cfr., Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, párr. 87; Caso Durand y Ugarte, supra nota 30,
párr. 78; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 30, párr. 195.
81
53.
Cfr. Eur. Court HR, Iwanczuk v. Poland (App. 25196/94) Judgment of 15 November 2001, para.
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