56 asistencia y defensa, se corresponde con la obligación de los agentes estatales de comunicar inmediatamente la detención del menor a esas personas, aún cuando éste no lo haya solicitado100. 137. La Corte considera probado que en la época de los hechos se llevaban a cabo en la Argentina prácticas policiales que incluían las denominadas razzias, detenciones por averiguaciones de identidad y detenciones por edictos contravencionales de policía. El Memorandum 40 facultaba a los policías para decidir si se notificaba o no al juez de menores respecto de los niños o adolescentes detenidos (supra 69.A.1). Las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener – salvo en hipótesis de flagrancia- y de la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad. 138. El Estado debe respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, teniendo en cuenta como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidos en la Convención Americana y en la Convención de Derechos del Niño. La condición de garante del Estado con respecto a este derecho, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél. Como lo señalara este Tribunal anteriormente (supra 110-121) y para efectos del caso concreto, si Walter David Bulacio fue detenido en buen estado de salud y posteriormente, murió, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos101. Efectivamente, en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido102. 100 Cfr., Council of Europe. Committee on the Prevention of Torture, 9th General Report [CPT/Inf (99) 12], para. 21. 101 Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 100. En igual sentido, cfr., Eur. Court HR, Salman v. Turkey, supra nota 83, para. 98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey, supra nota 83, para. 82; Eur. Court HR, Selmouni v. France, supra nota 83, para. 87; Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria, supra nota 78, para. 34; and Eur. Court H. R., Case of Tomasi v. France, supra nota 78, paras. 108-110. 102 Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 111; Caso Durand y Ugarte, supra nota 30, párr. 65; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, párr. 55. En este mismo sentido la Corte Europea ha formulado una extensa jurisprudencia: Eur. Court HR, Aksoy v. Turkey. judgment of 18 December 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-VI, para. 61; Eur. Court HR, Salman v. Turkey, supra nota 83, para. 98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey, supra nota 83, para. 82; Eur. Court HR, Selmouni v. France, supra nota 83, para. 87; Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria, supra nota 78, para. 34; y and Eur. Court H. R., Case of Tomasi v. France, supra nota 78, paras. 108-111.

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