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septiembre de 1998. Asimismo, se requirió al Juzgado de grado que
“imprimiera la debida celeridad al trámite del cuerpo principal”;
22) el 28 de octubre de 1998 la defensa interpuso un recurso extraordinario para
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera en definitiva la
cuestión de competencia planteada en la excepción. El 30 de octubre de 1998
la misma defensa solicitó la suspensión temporal de este recurso e interpuso
un incidente de nulidad. Este incidente de nulidad fue resuelto el 29 de abril
de 1999 y reconfirmado su rechazo el 16 de diciembre de 1999. La Cámara
de Apelaciones, con fecha de 18 de mayo de 1999, resolvió no hacer lugar al
recurso extraordinario y devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción No.
48, ex Juzgado de Sentencia W (en adelante “Juzgado No. 48”);
23) el 27 de diciembre de 1999 se formó un nuevo incidente de nulidad. La
querellante y el Ministerio Público Fiscal solicitaron el rechazo de este recurso.
Por su parte, el Juzgado No. 48, con fecha 9 de marzo de 2000, decidió no
hacer lugar al pedido de nulidad absoluta ni a la solicitud de que fuera
declarado firme el sobreseimiento. La defensa apeló esta resolución. La
Cámara de Apelaciones no hizo lugar a lo solicitado y la defensa interpuso un
recurso extraordinario para que fuera la Corte Suprema de Justicia de la
Nación quien tomara la decisión final acerca de la nulidad y el sobreseimiento.
El 7 de diciembre de 2000 la Cámara de Apelaciones decidió no hacer lugar al
recurso extraordinario;
24) el 15 de junio de 2001, ya firme la denegatoria del recurso de nulidad, el
expediente volvió al Juzgado No. 48 para seguir el procedimiento en la causa
principal. El 25 de junio de 2001 la defensa del procesado formuló
“excepciones de previo y especial pronunciamiento”, que se encuentran en
trámite, tendientes a que sea declarada la extinción de la acción penal por
prescripción y que se deseche la querella por falta de legitimación; y
25) la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, con fecha 21 de noviembre de 2002
resolvió que había prescrito la acción penal. Esta resolución fue impugnada
por la Fiscalía y hasta la fecha de la presente Sentencia las partes no han
comunicado a esta Corte decisión alguna sobre el particular.
III
COMPETENCIA
4.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de
los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana. La Argentina es Estado Parte de
la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en el que también reconoció
la competencia contenciosa de la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION
5.
El 13 de mayo de 1997 la Comisión recibió una denuncia interpuesta por
María del Carmen Verdú y Daniel A. Stragá, en representación de Víctor David
Bulacio y Graciela Rosa Scavone, padres de la presunta víctima, con el co-patrocinio
de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante