8 13. Sobre esta sentencia, los representantes manifestaron que “celebra[ban] dicha determinación[, s]in embargo, tal como lo establece la sentencia interamericana de la referencia, no basta con que se eliminen los obstáculos jurídicos para llevar a cabo las investigaciones, sino que es necesario también que los obstáculos fácticos arraigados en el aparato judicial salvadoreño sean removidos totalmente para dar pie a denuncias, investigaciones, procesamientos, sanciones de los responsables y eventualmente reparaciones para las víctimas de estos hechos atroces”. Solicitaron que este Tribunal declare este punto como “parcialmente cumplido”, ya que aún “permanecen pendientes las investigaciones, así como la identificación y sanción de responsables” por lo que “debe comprobarse que los obstáculos de facto también han sido removidos para la obtención de justicia”. La Comisión sostuvo que “con esta decisión, El Salvador ha dado cumplimiento a decisiones adoptadas por el sistema interamericano de derechos humanos de la década de los noventa”, y valoró que “por sus efectos generales garantizará que dicha ley no sea un obstáculo para la investigación de graves violaciones a derechos humanos como las declaradas en el presente caso”. La Comisión indicó que quedaba “a la espera de información actualizada por parte del Estado de El Salvador en cuanto al avance en las investigaciones y el proceso penal en curso una vez que ha logrado superar el obstáculo que fue generado por la Ley de Amnistía de 1993”. 14. Con relación al alegato de los representantes (supra Considerando 13), la Corte coincide en cuanto a la importancia de que ahora que está eliminado el obstáculo jurídico de la Ley de Amnistía el proceso penal sea conducido con la debida diligencia y celeridad, pero analizará tales aspectos en el marco de la supervisión del deber del Estado de “iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la […] Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”, dispuesta en el punto resolutivo tercero de la Sentencia (infra Considerandos 19 a 26). 15. Debido a que la referida sentencia de inconstitucionalidad también pone en vigencia las amnistías dispuestas en la Ley de Reconciliación Nacional, la Corte estima pertinente recordar el análisis que ésta realizó en la Sentencia de fondo del caso con relación a dicha normativa y al Acuerdo de Paz que le precede, con base en el cual no estaría vigente ninguna amnistía contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni al Derecho Internacional Humanitario. 16. En este sentido, la Corte hizo notar en su Sentencia de fondo que, en consonancia con el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 26, fue diseñado el Acuerdo de Paz de 1992, que preveía el deber “a cargo del Estado de investigar y sancionar a través de ‘la actuación ejemplarizante’ de los tribunales de justicia ordinarios al menos las graves violaciones de derechos humanos que estableciera la Comisión de la Verdad, de modo tal que no quedaran impunes y se evitara su repetición”. En sentido similar fue desarrollada la Ley de Reconciliación Nacional, ahora vigente, que establecía “la gracia de la amnistía con restricciones, en tanto excluía de su aplicación a ‘las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama 26 Dicha norma dispone que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. La Corte indicó que esta norma se refiere a la obligación de procurar “amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”.

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