13
información proporcionada por la Procuraduría de Derechos Humanos, sobre la alegada falta
de claridad de la normativa procesal penal aplicable al presente caso (supra Considerando
24).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 18 de la presente
Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a “asegurar que
la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un
obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la
identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras
graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado
en El Salvador”, ordenada en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia.
2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes
medidas de reparación:
a) continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y
Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la
Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su
permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo
funcionamiento (punto resolutivo segundo de la Sentencia);
b) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la
mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las
violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo tercero de la
Sentencia);
c) investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de
los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera
en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones
administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran
encontrados responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia);
d) llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de
inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de
que se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y
económicos adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de
los restos de las personas ejecutadas a sus familiares (punto resolutivo sexto de la
Sentencia);
e) implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El
Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo,
y del cantón Cerro Pando (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);
f) garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan
retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así
como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las
masacres del presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia);